La Yura

CASTÍGALOS! IMPÓN LÓGICA. NO AL VOTO DURO. DA EL VOTO BLANCO, EL VOTO SUTIL A LA YURA

jueves, 8 de febrero de 2018

LA YURA CONF. 5 FEB. INDIGNACIÓN CON TODOS LOS NANANA PARTIDOS

¡CÓMO TIRAN LOS PARTIDOS EL DINERO DEL PUEBLO EN VANIDADES!
con el recogijo de las televisoras.
HABIENDO TANTA CALAMIDAD QUE AFECTAN A MILLONES DE COMPATRIOTAS.
    ¿Vive la Constitución de 1917?                                 ¡VIVE!

MUCHA PORQUERÍA ARRASTRAN LÓPEZ, ANAYA MEADE, PERO EL TRUCO ESTÁ DENTRO DE LA BASURA. LOS INDEPENDIENTES CON UN PARTIDO GANAMOS E IMPONEMOS  LA ROTACIÓN ANUAL DE MANDO Y LAS CANASTAS BÁSICAS AL COSTO
BAJA DE GASOLINA, GAS, ENERGÍA, PREDIAL, IMPUESTOS... ¿CÓMO?
RETOMANDO LA RUTA COLEGIADA DE LAS PARAESTATALES 
PERO CON ROTACIÓN ANUAL DE MANDO Y SIN JUNIORS 
CONFERENCIA DE PRENSA DEL LUNES 5 DE FEBRERO DE 2018, 11:30 AM,
SALA DE PRENSA DEL GRUPO ALAMEDA, MESÓN DE BELISARIO, BELISARIO DOMÍNGUEZ 38, CENTRO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LEY, DISTRITO FEDERAL., MÉXICO.
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917
AMPAROS, DENUNCIAS... SEXTO RECLAMO AL INE




LA YURA PARTIDOS LOS TOROS, VACAS, RESES, NOVILLOS Y LAS LIDIAS  conferencia del lunes 5 de febrero de 2018  




VUELTA A LA PÁGINA, ESTAMOS EN 2018.  ¿TE QUEDA CLARO?


MUCHA PORQUERÍA ARRASTRAN LÓPEZ, ANAYA MEADE, PERO EL TRUCO ESTÁN DENTRO DE LA BASURA. LOS INDEPENDIENTES CON UN PARTIDO GANAMOS E IMPONEMOS 
CONFERENCIA DE PRENSA DEL LUNES 5 DE FEBRERO DE 2018, 11:30 AM,
SALA DE PRENSA DEL GRUPO ALAMEDA, MESÓN DE BELISARIO, BELISARIO DOMÍNGUEZ 38, CENTRO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LEY, DISTRITO FEDERAL., MÉXICO.
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917
QUE HAYAN HECHO REFORMAS PARA SACARLE RAJA PERSONAL IMPLICA INSTITUTIR UN ACTO DE JUSTICIA “IURE0” Y RECOBRAR LA ESENCIA CONSTITUCIONAL DEL PODER QUE TIENE EL PUEBLO EN LA ENTELEQUIA DE LAS LEYES. Y LOS CULPABLES A JUICIO SUPREMO.
 
DESAPARICIÓN FORZADA, MASACRES, 43, 44, 1043… y el año da la vuelta para señalar que el señor Peña Nieto y su equipo no resolvieron lo ocurrido en sucesos sangrientos contra estudiantes y población, fueran los 43 estudiantes de la Normal de Ayotzinapa, los fusilados de Tlatlaya, los ajustes en Apatzingán, Tanhuato-Ecuandureo (Michoacán), Concordia (Sinaloa), Nochixtlán (Oaxaca), y así cientos o miles de homicidios perpetrados por gatilleros a sueldo en todo el país, dejando este análisis un clima de violencia terrible donde prevalece la ley del monte y salen a relucir intereses de dominio y usufructo de riquezas.
OTRO ESCÁNDALO: OSCURIDAD EN LA ALEGRÍA DEL CUADERNO DE PEÑA NIETO:
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917
El Sr. Virgilio Andrade, Director del Banco del Ahorro Nacional BANSEFI, antes titular de la Secretaría de la Función Pública, donde se hizo ojo de hormiga por los casos de los negocios de los otros cuates involucrados con los ilícitos de las empresas OHL, Odebrecht, las cesiones de “gratis” de las casas blancas, los trenes rápidos de Querétaro, de Toluca, etc. etc.
Declaró que existen 2458 municipios…. Doce más que la cuenta federal 2446… ¿Otro chanchullo?  
Han prometido mediante un timo de gestar tarjetas monedero de débito, que muchas inmediatamente fueron clonadas, y luego canceladas y luego satisfechos los déficits, pero no el atraco unos 6 mil millones de pesos; Queda en pie y en puerta el monto ¿Cuánto dinero se recaudó por donantes extranjeros? ¿Y la especulación del dinero retenido, los intereses, fue dinero sin impactar incrementos?
171 mil damnificados, los más afectados en los estados Chiapas y Puebla; adicionalmente Morelos, Edo Mex, Puebla, Veracruz, y Ciudad de México… Muchos siguen varados.
Acerca de cientos o miles de tarjetas clonadas, ¿quién lo hizo? ¿Qué niveles de corrupción que competen a funcionarios con dependencia a infraestructuras?, por supuesto que hacen doblajes lícitos e ilícitos…
Se involucraron muchas dependencias; el 6 de febrero la Comisión Nacional tendrá un recuento.
¿Cuál sería el efecto de aplicarse LA YURA: Al año quedaría fuera el titular y procede a desenmascararse el turbio manejo que se observa a simple vista, por muy buen argumentista que resultó ante Carlos Loret de Mola, el chico consentido Andrade.
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917

Fecha: 1 de febrero de 2018, 19:38

Asunto: LA YURA PROCESO PRESIDENCIAL SE EXIGEN RESPUESTAS EN EL SEXTO RECLAMO EN SERIE AL INE, FEBRERO DE 2018.

Para: ": Dr. Lorenzo Córdova Vianello <
lorenzo.cordova@ine.mx>, Secretario Ejecutivo: Lic. Edmundo Jacobo Molina <edmundo.jacobo@ine.mx>, Consejeros Electorales: Lic. Enrique Andrade González <enrique.andrade@ine.mx>, Mtro. Marco Antonio Baños Martínez <marco.banos@ine.mx>, Mtra. Adriana Margarita Favela Herrera <adriana.favela@ine.mx>, Dr. Ciro Murayama Rendón <ciro.murayama@ine.mx>, Dr. Benito Nacif Hernández <benito.nacif@ine.mx>, Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas <dania.ravel@ine.mx>, Mtro. Jaime Rivera Velázquez <jaime.riverav@ine.mx>, Dr. José Roberto Ruiz Saldaña <joseroberto.ruiz@ine.mx>, Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles <pamela.sanmartin@ine.mx>, Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez <claudia.zavala@ine.mx>, Luis María Aguilar Morales. Presidente" <scjn_presidencia@mail.scjn.gob.mx>, "Secretario Ejecutivo: Lic. Edmundo Jacobo Molina" <edmundo.jacobo@ine.mx>, "Consejeros Electorales: Lic. Enrique Andrade González" <enrique.andrade@ine.mx>, "Mtro. Marco Antonio Baños Martínez" <marco.banos@ine.mx>, "Mtra. Adriana Margarita Favela Herrera" <adriana.favela@ine.mx>, "Dr. Ciro Murayama Rendón" <ciro.murayama@ine.mx>, "Dr. Benito Nacif Hernández" <benito.nacif@ine.mx>, "Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas" <dania.ravel@ine.mx>, "Mtro. Jaime Rivera Velázquez" <jaime.riverav@ine.mx>, "Dr. José Roberto Ruiz Saldaña" <joseroberto.ruiz@ine.mx>, "Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles" <pamela.sanmartin@ine.mx>, "Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez" <claudia.zavala@ine.mx>, Norma Lucía Piña Hernández <nlpinah@mail.scjn.gob.mx>, José Ramón Cossío Díaz <jramoncd@mail.scjn.gob.mx>, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena <agutierrez@mail.scjn.gob.mx>, Jorge Mario Pardo Rebolledo <jmpardor@mail.scjn.gob.mx>, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea <azaldivarl@mail.scjn.gob.mx>, Eduardo Tomás Medina Mora Icaza <goceguedai@mail.scjn.gob.mx>, José Fernando Franco González Salas <jbassh@mail.scjn.gob.mx>, Javier Laynez Potisek <jlaynezp@mail.scjn.gob.mx>, ajimenezz@mail.scjn.gob.mx. RFraga@mail.scjn.gob.mx,
INSTANCIAS GUBERNAMENTALES QUE DEBEN TOMAR NOTA DEL ASUNTO RECLAMADO.
"SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Lic. Alfonso Navarrete Prida <secretario@segob.mx>, "*** PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DR. <cedac@pgr.gob.mx>, TRIFE Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis <contactoweb@te.gob.mx>, José Luis Vargas Valdez. y Circunscripciones <saladf@te.gob.mx>, salaguadalajara@te.gob.mxsalamonterrey@te.gob.mxsalaxalapa@te.gob.mxsalatoluca@te.gob.mxcorreo@te.gob.mx, FEPADE Titular: vacante" <santiago_nieto@yahoo.com>, "Titular: Lic. Arely Gómez González" <gobmx@funcionpublica.gob.mx>, transparencia <transparencia@mail.scjn.gob.mx>, "SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA LIC.BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE ACEVEDO" <bfernadezg@mail.scjn.gob.mx>, Alfonso Ferriz Salinas <grupoalameda@gmail.com>, <marinanacional163@hotmail.com>, Rodolfo Macias <reconstruyamosmexico2018@gmail.com>, 
(Se mandó a las bandejas electrónicas de sus respectivos correos).


VER ARCHIVO ADJUNTO, SE PLASMA EL DOCUMENTO FORMAL.
LA YURA, PROCESO PRESIDENCIAL, SE EXIGEN RESPUESTAS  EN EL SEXTO RECLAMO EN SERIE AL INE, FEBRERO DE 2018. HAY DELITO CONSTITUCIONAL QUE AMERITA SEVERA SANCIÓN A LOS INFRACTORES.

SÍ,  ESTE ES EL SEXTO RECLAMO AL INE y no ha habido respuesta a ninguno de los anteriores cinco reclamos entregados en oficialía de partes, contando con matasellos y por correo electrónico; mejor la SCJN nos ha dado respuesta escrita deslindándose del asunto.

RECLAMO DE PARTE DE LOS INDEPENDIENTES FUNDADORES… Siguen presentándose situaciones graves en el proceso electoral de cara al 2018. Siguen gastando un dineral las campañas partidarias, que fastidia por su cinismo, y ante la miseria de más de ciento cincuenta mil mexicanos debido a las secuelas de los ciclones y sismos en septiembre del año pasado.  

1.- Muestren a la brevedad, ES UNA EXIGENCIA CIUDADANA, QUE PROCEDE A IMPUGNAR EL PROCESO DE REGISTRO, en conferencia de prensa el acta de nacimiento que presentó, el precandidato presidencial registrado ante el INE por el Partido Morena (Movimiento Regeneración Nacional), quien dice llamarse

Andrés Manuel López Obrador.
Existe material biográfico, PUBLICADO, donde se le imputa falsedad en declaraciones, poseyó otro nombre, se presume acta de nacimiento apócrifa, extranjero quizás, fuera del país, y  del estado Tabasco.

2.- Han habido varias burlas suyas a nuestros derechos constitucionales, al derecho consagrado de ciudadano de votar y ser votado, implementando normatividad absurda para las candidaturas independientes, de índole clasista, creada para ricos, dejando fuera del procedimiento INE, ilegítima, ilícita, e inconstitucionalmente a catorce (14) de nuestros quince (15) decididos aspirantes a ser votados como candidatos a Presidente de México en el proceso electoral federal del domingo 1 de julio de 2018, que el pueblo sufrague en el casillero en blanco de la boleta electoral. En cuanto al aplicador entregado a nuestro aceptado por ustedes, precandidato presidencial Gerardo Dueñas Bedolla, es inaudito, inverosímil, estulto, que hayan aprobado que hubiese casi 900 mil pases de la credencial de elector, por el aparato, requiriéndose la gestación de brigadas de apoyo, integradas por más de un centenar de sujetos, sosteniendo el instrumento duplicado para alcanzar las firmas estipuladas.
  
Solicitamos se de respuesta a lo puntualizado y se someta en asuntos general en la siguiente reunión del Consejo del Instituto Nacional Electoral 
HAY DELITO CONSTITUCIONAL QUE AMERITA SEVERA SANCIÓN A LOS INFRACTORES.

CON EL RESPETO A LA INVESTIDURA, PERO HAN INCURRIDO EN DESACATO AL ART´ÍCULO 8º. CONSTITUCIONAL… Se exige su respuesta INE, Consejeros a los con este, seis reclamos exhibidos, solicitando siempre con sumo respeto dese respuesta cabal y jurídica a cada uno de los puntos señalados plasmados en los documentos de los seis reclamos.

LA YURA-GRUPO ALAMEDA interpone amparo contra la ley de seguridad interior.
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917



Con evidencia criptográfica de la firma electrónica de Rodolfo Macias Cabrera.

Nombre del archivo enviado:



RMC-AMPARO VS LEY SEGURIDAD INTERNA-30012018.pdf

PORTAL DE SERVICIOS EN
LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
RECIBIDO
1/31/2018 01:12

ASUNTO: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 
EN LA CIUDAD DE MEXICO
P R E S E N T E:

ALFONSO RAUL DE JESÚS FERRIZ SALINAS, OSCAR ALBERTO MARTINEZ SAAVEDRA, JORGE MENDOZA ARROYO, JUANA CRUZ BENÍTEZ Y RODOLFO MACIAS CABRERA, mexicanos, mayores de edad, y miembros del grupo LA YURA GRUPO ALAMEDA, A. C., promoviendo por nuestro propio derecho, y como representante común señalamos al C. RODOLFO MACIAS CABRERA, señalando para oír y recibir toda clase de notificaciones en Avenida San Antonio 321, interior 1 (ESNAJ) Colonia San Pedro de los Pinos, Delegación Benito Juarez, Código Postal 03800. Autorizando para recibirlas al CC. Alfonso Raul de Jesús Ferriz Salinas, Oscar Alberto Martinez Saavedra, Jorge Mendoza Arroyo, Juana Cruz Benítez y Rodolfo Macias Cabrera, y como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, ante Usted C. Juez comparezco y expongo:

Que con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo, nos presentamos a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de actos provenientes de autoridades legislativas y administrativas que por ser privativos del derecho humano a la libertad de manifestación, a la libertad de expresión, así como a la libertad de reunión, son violatorios de los derechos humanos fundamentales y de garantías individuales y que oportunamente referiremos y para tal efecto de conformidad con el artículo 108 de la Ley hacemos los siguientes señalamientos manifestando bajo protesta de decir verdad que son ciertos los hechos y abstenciones que en este ocurso se narran:
En cumplimiento de los requisitos de forma que enmarca el numeral 108 de la Ley de Amparo, expreso lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO O QUEJOSOS:
El que se ha expuesto ya en el proemio de la presente demanda.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:
Bajo protesta de decir verdad no se conocen o no existen.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
A.- Como Autoridades Ordenadoras involucradas en el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior que por esta vía se reclama:
I.- C. Enrique Peña Nieto, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio en la Residencia Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11850.
II.- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida del Congreso de la Unión, número 66, Colonia del Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15969, Ciudad de México;
III.- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida de la Reforma número 135, esq. Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06030, Ciudad de México;
IV.- Secretario de Gobernación Miguel Ángel Osorio Chong, con domicilio en su respectivo Recinto Oficial.
V.- Director del Diario Oficial de la Federación dependiente de la Secretaria de Gobernación.

B.- EJECUTORAS:

VI.- C. Enrique Peña Nieto, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS con domicilio en la Residencia Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México.
VII.-Secretario de la Defensa Nacional con domicilio en su recinto oficial; 
VIII.- Secretario de Marina con domicilio en su respectivo recinto oficial.

IV.- ACTOS RECLAMADOS

1)    Se reclama de todas las Autoridades Ordenadoras la aprobación, promulgación y publicación de la ilegal Ley de Seguridad Interior, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre del 2017; siendo las disposiciones que me afectan la de los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 16 y 30, los reclamo con motivo de su entrada en vigor, es decir de manera autoaplicativa, en tanto que tengo el temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de Seguridad Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza, Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior, además otorgando amplias facultades al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para emitir la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, violándose el principio de legalidad y seguridad jurídica contemplada en los artículos 14 y 16 constitucionales;

2)    Se reclama del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la orden de promulgación, impresión y publicación de la Ley de Seguridad Interior, publicada el día 21 veintiuno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; así como el acuerdo por el que dicho presidente ordeno al Secretario de Gobernación la publicación para su observancia de la Ley impugnada; así como los acuerdos, órdenes y todo acto de ejecución que el Presidente emita que tenga por objeto la ejecución de la Ley que se reclama mediante el presente juicio de amparo, específicamente la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.

Estos actos del Presidente al ser derivados de una ley inconstitucional adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad, por lo que violan en perjuicio de la quejosa los derechos humanos y las garantías para su protección que otorgan los artículos 1, 6, 13, 14. 16, 21, 29, 35 fracción III, 115, 129, 133 constitucionales.  
   
3)    De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se reclama el Proceso Legislativo, consistente en el inicio, discusión, aprobación y expedición de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 veintiuno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en específico los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 16 y 30.      .

4)    Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo y rubrica de le Ley de Seguridad Interior, así como las órdenes para que el Director del Diario Oficial de la Federación de la Secretaria de Gobernación publicara dicha ley. 

Actos estos que por ser derivados de una ley inconstitucional adolece de los mismos vicios; en violación a los derechos humanos y las garantías para su protección a que se refieren los artículos 1°, 6, 13, 14. 16, 21, 29, 35 fracción III, 115, 129, 133 constitucionales. 

5)    Del Director del Diario Oficial de la Federación dependiente del Secretario de Gobernación se reclama la publicación de la Ley de Seguridad Interior, publicada el día 21 veintiuno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, que adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad de la Ley referida. 

6)    Del Secretario de la Defensa Nacional y   Del Secretario de Marina se les reclama: 

Todos y cada uno de los actos de ejecución de la Ley que se reclama mediante el presente juicio de amparo, específicamente la participación de las fuerzas armadas y de la marina en actos civiles, actos de ejecución, todos estos que adolecen de los mismos vicios de inconstitucionalidad de las ordenadoras que se reclaman, violándose por ello mis derechos humanos y las garantías para su protección consagradas en los artículos 1°, 6, 13, 14. 16, 21, 29, 35 fracción III, 115, 129, 133 constitucionales

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO QUE ME CONSTAN LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON LOS
SIGUIENTES:

a)    El cuerpo de normatividades impugnada fue publicada el día 21 de diciembre del 2017 y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo al Artículo Primero Transitorio del mismo ordenamiento; Lo cual constituye un hecho público y notorio., porque se trata de un acontecimiento NOTORIO  que deriva de fuentes de información que la ley garantiza y en razón de su finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance.
b)    La aplicación de la Ley de Seguridad Interior en perjuicio del suscrito se realiza de manera continuamente lesiva y tuve conocimiento del hecho el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación., y mediante la publicidad de ello que se hizo en los canales televisivos;
c)    Que los mensajes difundidos mediante los canales televisivos sobre la aplicación y entrada en vigor de la ley de seguridad interior, se encuentra publicada el día 21 de diciembre del 2017., y de su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 
d)    Que los mensajes difundidos sobre la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Interior son los mismos que se encuentran alojados en el canal oficial de YouTube de la oficina de la Presidencia de México,
(https://www.youtube.com/user/gobiernofederal)

VI.- PRECEPTOS QUE CONTIENE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA:

      Artículos 1, 6, 13, 14. 16, 21, 29, 35 fracción III, 115, 129, 133 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
      Artículo 2, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 11, 13, 15, 16, 22.3, 23, 24, 25, 7.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (pacto de San José, Costa Rica); y
      Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

INTERES LEGÍTIMO

El artículo 107, fracción I constitucional establece que el interés legítimo se puede generar por una afectación indirecta, generada por la actual situación del quejoso frente al orden jurídico. La Primera Sala ha fijada tesis relevantes para dilucidar el significado de la nueva figura procesal. Así ha señalado que, a diferencia del interés simple, el interés legítimo es aquél interés personal-o personal-colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso. Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis:
“INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA. Esta Primera Sala ha determinado que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna, que no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas. El primero de este tipo de normas corresponde al de aquellas que son estigmatizadoras, es decir, aquellas que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, terminan por proyectar un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. constitucional. Un segundo tipo de normas en este supuesto, corresponde a aquellas que se erigen como barreras de acceso al debate público o que inhiben la propia deliberación pública, entendiendo que las condiciones normativas para la generación óptima de esta última se encuentran constitucionalmente protegidas, en tanto que son condiciones de existencia de un espacio público sin el cual un gobierno democrático de naturaleza deliberativa no sería posible. La afectación que producen este segundo tipo de normas no es generada por su parte valorativa, sino por sus repercusiones sobre la apropiada preservación de canales de expresión e intercambio de ideas que deben mantenerse abiertos, por ejemplo, estableciendo impedimentos, requisitos u obligaciones, aún de abstención, que obstaculicen el desenvolvimiento de las personas en el debate público, especialmente cuando se refieran al discurso político o a quienes se dedican a informar. Ante este segundo tipo de normas, lo relevante para el juzgador no es determinar si la norma impugnada trasciende en la esfera jurídica del quejoso desde la perspectiva de los actos de aplicación requeridos para su materialización, sino la afectación generada a los canales de deliberación pública.” Época: Décima Época.- Registro: 2010971.-Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Aislada.-Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.-Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I.-Materia(s): Común.Tesis: 1a. XXXII/2016 (10a.).-Página: 679.- Amparo en revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En el caso concreto, el interés legítimo se actualiza en función de la naturaleza especial del derecho a la información, toda vez que se trata de un derecho contemplado en el orden constitucional y en demás disposición del régimen internacional de los derechos humanos cuya vulneración resulta jurídicamente relevante, actual y real, pues el marco jurídico nos otorga el derecho a reclamar cualquier afectación de esta materia. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señal  que el derecho a la información y la libertad  de expresión son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta; por un lado, aseguran  a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia. Lo anterior quiere decir, como bien lo ha sustentado más Alto Tribunal del País al retomar el criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que “se trata de libertades que tienen tanto en la dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. Al respecto, sirva como referente la tesis como rubro LIBERTAD EXPRESION
COMO DERECHO A LA INFORMACION SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL
En este mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la sentencia de amparo en revisión 531/2011 que:
“Los derechos humanos al ser derechos subjetivos tutelados legítimamente en los preceptos constitucionales, de los cuales en titular la recurrente, le otorgan fundamento suficiente para que la comunicadora quejosa contara con interés jurídico para acudir en el juicio de amparo, sin necesidad de que se tenga permiso o licencia alguna para difundir la publicidad oficial de la Secretaría de Salud aludida; que los derechos humanos de libre expresión y la información son razón suficiente para acudir al juicio de garantías, en términos de las obligaciones que se derivan de dichos preceptos en relación con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución General de la República”
La función social de estos derechos en una sociedad democrática ha sido un tema recurrente en los desarrollos del concepto de la libertad de expresión a nivel internacional.
A su vez, dada la importancia de la magnitud de dicha supuesto en la vulneración de la esfera jurídica elemental como lo es la seguridad e integridad de la persona humana en las actuaciones de los elementos de Seguridad Pública civil, así como de las Fuerzas Armadas de México, refiriéndose a los tratados internacionales vinculan con la norma toda vez que como individuo e integrante de una colectividad política determinada, los mensajes están dirigidos precisamente hacia nosotros en el plano individual y hacia la colectividad política a la que pertenecemos, comunidad que, para el ejercicio pleno de sus derechos, requiere que la dimensión individual y la dimensión social del derecho a la información sean respetadas. 

Cabe precisar que la misma Ley que se combate por este medio otorga el interés a todo ciudadano del Estado Mexicano en su primer artículo referente a “Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. “, Puesto que refiere que es de observancia obligatoria para todo el territorio mexicano y de interés general, por lo tanto afecta directamente a todas las personas y todo ciudadano que habite en el país se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación idóneo y hacer del conocimiento a las autoridades competentes de los agravios que esto causa, de conformidad con el derecho de petición que la propia constitución brinda a los gobernados e impulsar a las autoridades jurisdiccionales que analicen a fondo la situación que amerite para salvaguardar el estado de derecho.

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

I. Análisis del significado de una norma materialmente inconstitucional de esta Ley; encuentro contradictorio con los siguientes artículos:

a)    Artículo 2 Ley de Seguridad Interior (en adelante LSI); “La Seguridad Interior es la condición proporciona el Estado mexicano que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobiernos e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional. Comprende el conjunto de órganos, procedimientos y acciones destinados para dichos fines, respetando los derechos humanos en todo el territorio nacional, así como para prestar auxilio y protección a las entidades federativas y los municipios, frente a riesgo y amenazas que comprometan o afectan la seguridad nacional en los términos de la presente ley.”  Toda vez, que su contenido en esta ley ni supletoriamente en la Ley de Seguridad Nacional, ni la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la definición expresa de Institución o instituciones, por la cual cabe la ambigüedad del señalamiento de la palabra “Instituciones”, así como “su gobernabilidad”, por lo que al no ser claro qué es lo que se protege, determina una inexactitud de la semántica de la misma. Ya que toda vez que está dirigida prioritariamente al uso de las Fuerzas Armadas a todo aquello que discrecionalmente entiendan las
Autoridades como “amenaza”, y que la motivación de ésta ley, al salvaguardo, vigilancia y permanencia de la misma, no confiere sentido práctico de interpretación jurídica de la misma; dejando así incierta e ineficiente la creación y motivación de la misma ley como tal.

b)    El artículo 3 de la LSI, establece “En el ejercicio de las atribuciones de Seguridad Interior,  se observarán los principios previstos en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional y los de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza.”; así mismo el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional, expresa lo siguiente: “La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, eficiencia, coordinación y cooperación.” Acto violatorio y que vulnera la eficiencia del artículos 1, 29 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “CPEUM” o “Carta Magna” o “Constitución Federal”), que refiere a la reducción o suspensión de garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente la situación en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto; toda vez que aún y que la LSI, no emite una suspensión de garantías expresa, pero actúa de facto la aplicación de suspensión de garantías y restricciones de los derechos humanos, dejando dicha ley en su improcedencia ya que atenta sobre los derecho humanos propios y reconocidos por el artículo 1 de la CPEUM, así como los derechos políticos-civiles reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismas que el Estado Mexicano es firmante y se obligó a adecuar su derecho positivo en virtud del beneficio al hombre como ente de la sociedad y su funcionamiento primordial. Así también, la libertad expedida por la Constitución Federal, de participar las políticas públicas en lo individual y en lo colectivo y por ello, participar en temas de interés legítimo y adherente a dichas políticas que afectan la libertad como derecho fundamental de las personas de manera directa e indirectamente de las personas. Por ello, determinado en estos preceptos legales confiere al hombre como institución base de la sociedad y del Estado mismo.

c)    Del mismo modo, el artículo 7 de la LSI, establece lo que se entenderá por cada uno de los términos referidos, sin embargo, no se encuentra ninguno que especifique textualmente “seguridad Interior”, “instituciones” “grave riesgo”, además se encuentra no clara la conceptualización de la definición del “Uso legítimo de la fuerza”, pues al no definirse “actos de resistencia”, deja situaciones dubitativas en el ejercicio del “Uso de la legítima fuerza”, si bien es claro que la ambigüedad, vicios en la redacción e imprecisión en la redacción del legislador no es motivo para la declaratoria de su inconstitucionalidad, resulta no ser consistente y al no existir el concepto redactado por el legislador en ninguna ley existente, entonces no es motivo de su aplicación y por lo conducente no se puede aplicar ni ejecutar lo que no existe.  

d)    Artículo 9 “La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables”. El hecho textual del presente precepto legal, refiere a la persona que enmarque, hable, interactúe, emane, investigue, emita información que genere o refiera por motivos de esta ley, será motivo de la aplicación de la presente ley y por ende podrá ser considerado un “riesgo” a la LSI, por lo que, vulnera y atenta toda libertad de expresión y de acceso
a la información pública, comprendidos en el numeral 6to. De la Constitución Federal. De esta ley desprende varios supuestos normativos, pues, en todo momento un derecho legítimo el tener conocimiento del desempeño de las funciones de cualquier órgano de gobierno, incluyendo las Fuerzas Armadas, en el principio contenido en el mismo numeral como de “máxima difusión”, a su vez esta misma ley representa un menoscabo a la información pública contenido en el apartado A del mismo precepto legal, pues, el Estado teniendo la capacidad discrecional de correlacionar cualquier actividad que detente o ponga en riesgo a las
“Instituciones” y su “gobernabilidad”, podrá ser sujeta a investigaciones de cualquier clase como “inteligencia para la Seguridad Interior”, “Uso legítimo de la fuerza”, lo que lo vuelve un sujeto vulnerable y amedrentado por el sistema del propio Estado y así lo vulnera sus derechos más legítimos y elementales de la libertad de expresión y acceso a la información pública.

e)    En relación a los preceptos número 11 y 12, que en su literalidad expresa “Corresponde a las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación de las demás órdenes de gobierno, identificar, prevenir, atender, reducir y contestar la Amenazas a Seguridad Interior.

El Presidente de la República podrá ordenar por sí o a petición de las legislaturas de las Entidades Federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, la intervención de la Federación para la realización e implementación de Acciones de Seguridad Interior en el territorio de una Entidad Federativa o zona geográfica del país, previa emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, cuando se actualice alguna de las siguientes Amenazas a la Seguridad Interior y estas:

      Comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla, o

      Se originen por la falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y municipios en la preservación de la Seguridad Nacional, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Seguridad Nacional.

Aquellas amenazas a la Seguridad Interior que no requieran declaratoria en términos del presente artículo serán atendidas por las autoridades conforme a sus atribuciones y a las disposiciones legales que le resulten aplicables.” Así como el artículo 12 “En los casos a los que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República, previa consideración del Consejo de Seguridad Nacional, determinará la procedencia de la intervención de la Federación y expedirá, dentro de las setenta y dos horas siguientes, contadas a partir recibir solicitud, la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, la cual deberá modificarse por conducto de la Secretaría de Gobernación a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos o gacetas oficiales de las entidades federativas afectadas.” Ambos artículos contravienen el artículo 21 Constitucional, pues ya que el ejercicio de investigación de los Delitos corresponde en todo momento al Ministerio Público y a las policías. Si bien, desempeñaran auxilio a las policías municipales y/o estatales, la participación y esencia de la declaratoria de Seguridad Interior e intervención de las Fuerzas Armadas es por verse rebasadas las policías del orden civil, por lo que la aplicación de las Fuerzas Armadas en labores de control y vigilancia es únicamente y por las fuerzas públicas civiles. 

Además, en el cuarto párrafo del mismo artículo citado, expresa “La seguridad pública es una función a cargo de la federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva… (Ídem)” por ello, existiría una contradicción de funciones y que al mismo tiempo contraviene la Constitución Federal, y por ello vuelve inconstitucional la ley.


f)     El artículo 30 de la LSI, “Las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas desarrollarán actividades de inteligencia en materia de Seguridad Interior en los ámbitos de sus respectivas competencias. Al realizar las tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por esta Ley, podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información
Toda obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Sin embargo, al referirse que “podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información”, no se especifica cuáles son los métodos lícitos para el ejercicio de la obtención de datos. Lo que al ser obscuro o ambiguo el proceso de su realización contraviene el artículo 16.Constitucional, lo cual resulta improcedente e inaplicable y además detenta y genera un menoscabo a la esfera jurídica de las personas.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO.- A raíz de la trascendental reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de junio del 2011, el artículo 1º incorporó a la Constitución, las normas y los principios de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que México es parte, es decir, estableció un catálogo de derechos fundamentales  donde positivó derechos reconocidos por tratados internacionales; así también a raíz de ésta trascendental reforma, incorporó también a su sistema, la forma de reconocimiento de derechos humanos que contienen los tratados internacionales aún y que estos no estén expresamente señalados por nuestra Constitución. 
El artículo 1º de la Constitución Federal, también generó obligación dirigida a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. 
Aunando al establecimiento del control difuso de la constitucionalidad en los términos apuntados, la reforma al artículo 1 de la Constitución, integró al sistema penal de justicia constitucional mexicano el principio de interpretación pro persona o pro homine, herramienta que, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“[]… exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en esta obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona, que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la forma más amplia, o a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos humanos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar lo que protege en términos más amplios.”1
En el ámbito internacional, las obligaciones generales de respeto, promoción, protección y garantía de los Derechos Humanos se encuentra facultada en los artículos 1.1 y 2.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, donde obliga a los Estados parte de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas en la Convención, estableciendo como obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, lo que significa que están obligados a no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, así como de suprimir o modificar las que tengan estos alcances. De lo contrario, el Estado incurrirá en una violación al artículo 2 de la Convención.2
Por lo anteriormente expuesto, se debe analizar profundamente y detenidamente la forma legal impugnada y su respectivo acto de aplicación de acuerdo con lo establecido con la Constitución y los tratados internacionales que salvaguardan mis derechos humanos inherentes. Al respecto, sírvase considerar las siguientes tesis:
“Época: Décima época, Instancia; Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Juridicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 20/2014 (10ª), página: 202 
“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CONSTITUYEN EL PARAMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCION HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE DE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL
TEXTOCONSTITUCIONAL.-El primer párrafo del artículo 1º constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no sea la relación en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1º, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá a la que indica la norma constitucional, ya que el principios que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Ésta transformación se explica por la aplicación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.”

Son orientadores los criterios bajo los siguientes rubros:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, DIFERENCIAS ENTRE SU EJERCICIO EN SEDE NACIONAL E INTERNACIONAL.”
“PRINCIPIO PRO PERSONA, ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACION CON LA VIOLACION DE UN DERECHO
HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD”

Cabe señalar: Que ante el temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de Seguridad Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza, Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior expresadas en esta ley se me agravia, así como la intencionalidad de la propia ley, pues como lo he dicho ya en supra líneas, la función y propósito de la presente ley, más que nada es de proporcionar la protección a las Instituciones de Gobierno y su gobernabilidad, y que, al estar al arbitrio discrecional del Presidente de la República, así como del Consejo de Seguridad Nacional, me pone en un inminente riesgo para mi libertad más amplio de libertad de expresión; libertad conferida en el artículo 6 de la Constitución Federal, así como el artículo 13 de la Convención Americana de los Derecho Humanos, así también el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por esta ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión […]”
“Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
“Artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 2. Toda persona tiene el derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución de la República, todas las autoridades tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, pues son uno de los componentes de la Ley Suprema de la Unión.

En protección al Derecho Humano del gobernado que debió ser consultado sobre las medidas legislativas susceptibles de afectarlos de forma directa, previamente a su aprobación, en virtud de que no consta  hayan sido consultado previamente a su aprobación, mediante un procedimiento adecuado, informado y de buena fe, se  violó la esfera de competencia y nuestros derechos al no garantizar el derecho a la consulta previa, que resulta una condición sine qua non para construir leyes y políticas públicas., porque es necesaria una consulta a la opinión del pueblo, “a la soberanía popular”, porque “por ser el pueblo de México titular de las garantías que contiene nuestra magna carta.,  cuando por modificaciones inconstitucionales que afectan a leyes secundarias amparadas en la constitución sea pretendida su concentración en una esfera  estratégica fundamental que no admita la intervención directa o indirecta de particulares a quienes le pudiese afectar., máxime cuando el párrafo tercero del artículo 26 Constitucional, que a la letra dice: “La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática” máxime cuando las consultas sobre temas de trascendencia nacional como en la especie nos da el derecho de votar mediante la consulta popular:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) 
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: 

VIII.- Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente: 

A más abundamiento, en concordancia con el Arábigo 26
Constitucional: Este señala que es el propio ejecutivo el que debe formular esa planeación, “recogiendo de los sectores sociales las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas como aseguración a la coadyugaciónal plan de desarrollo legislativo., lo cual implica para el presidente de la república la obligación que tiene con el gobernado de convocar a través de la legislatura correspondiente el llamado a la consulta pública.

Por todo ello se desprende del numeral 26 Constitucional el por qué en tales condiciones sociales se contempla una participación del ciudadano auténtica de hecho, mediante una consulta directa a él convocada por el ejecutivo nacional, tomando nota el Estado como programador de las necesidades del gobernado y de sus requerimientos, y plasmando con todo ello esos apoyos necesarios de equidad con la finalidad de imprimir eficacia, y trasparencia del desarrollo nacional”, en resguardo a los Derechos Humanos del Gobernado, libertad de expresión y equidad., por lo que la falta de consulta popular acarrea la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior por vicio propio del Presidente de los Estado Unidos Mexicanos al haber desatendido las obligaciones plasmadas en los artículos 1º, 26, 35 y demás relacionados Constitucionales, pues mermo en la posibilidad de que el gobernado participara en consulta pública como indica la Ley quienes debieron de haber externado su opinión respecto a la Ley de Seguridad Interior, siendo esa discriminación del ejecutivo nacional materializando un menoscabo a las personas gobernadas en sus derechos constitucionales, lo cual causa es en tales términos causadora general de agravio hacia mi persona.

Por otra parte, según lo explicado en la jurisprudencia Interamericana en numerosas ocasiones, “la libertad de expresión y el derecho a la información se caracterizan por ser derechos con dos dimensiones: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada” así como que se pueda expresar auténticamente el parecer directo del Gobernado sobre las iniciativas antes de su entrada en vigencia.

SEGUNDO.- Causa agravios al quejoso la Ley de Seguridad Interior, con motivo de sui entrada en vigor, dado que ante el temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de Seguridad Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza, Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior expresadas en esta ley, así como la intencionalidad de la propia ley; vulnera y sufre un menoscabo a mi derecho legítimo de reunión, consagrado en el artículo 9º Constitucional; este derecho corre el riesgo inminente de ser trasgredido por dicha Ley, ya que, así como la libertad de expresión, mi derecho legítimo de reunirme con fines pacíficos y sin alterar el orden público, ya que, al ser materia de Seguridad Interior cualquier tópico en uso, al arbitrio discrecional de aquel que por sí mismas lo declaren o por mis actividades diarias de manifestación de las ideas que cuestionen el cumplimiento y el actuar de cualquier servidor público que llegare a expresar y al haber una inexactitud en la literalidad de la norma, esta puede ser interpretado según se llegare a utilizar. 

“LIBERTAD DE ASOCIACION Y DE REUNION. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero, es un derecho complejo por libertades de índole positiva o negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre expresión. En Cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.

TERCERO.- Así mismo causa agravios que ante el temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de Seguridad Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza, Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior expresadas en esta ley, así como la intencionalidad de la propia ley; mi derecho legítimo a la asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, es dañado y sufre menoscabo a mi esfera jurídica, ya que, aunque si bien el fracción es referente para asociarse a un partido político, en referencia, no es de mi interés pertenecer a ninguna institución política, pero si es de mi interés, participar activamente en seguimiento, vigilancia, interacción, señalamientos, sobre los servidores públicos, así como de las instituciones políticas del país. Por ello, al ser un actor ciudadano en pleno goce de estos derechos ciudadanos también reconocidos en el artículo 23.1 a) de la Convención Americana de los Derechos Humanos; así también, los artículos 2.1 a), 5.2 y
25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 
Artículo 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”
Artículo 23. 1 inciso a) de la Convención Americana de los Derechos Humanos
“de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”
Artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional  o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Artículo 5. 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos “No podrá limitarse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentarios o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

Artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos  “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las definiciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricción indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representación libremente elegidos”
Dentro de los criterios de que no existe legislación de la participación y de inclusión a la ciudadanía por parte del Estado Mexicano, el coartar mi derecho a la intervención de participar activamente de manera pacífica y respetuosamente, pero que en mi libertad de hacerlo, señale y cuestione la actividad de cada uno de los servidores públicos y políticos a razón de mi hartazgo de cómo emplean las políticas públicas que me afectan directa e indirectamente en mi esfera jurídica, económica, social, familiar y personal. 
Y dicho temor fundado se sostiene en los gravísimos casos de violación de Derechos Humanos, que se ha visto envuelto el Gobierno Mexicano y en especial de las Fuerzas Federales y de las Fuerzas Armadas de México, que en décadas pasadas y hasta la reciente administración federación han incurrido, por citar algunos criterios:
      Recomendación General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos No. 12 el 26 de enero del 2006 al Presidente de la República Lic. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y al Gabinete de Seguridad y Fuerzas Armadas de México;
      Recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos No. 13/2015 al Gobernador Lic. Roberto Borge Angulo el 6 de mayo del 2015;
      Recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos No. 51/2014 al Secretario de la Defensa Nacional, Gral. Salvador Cienfuegos Zepeda, el 21 de Octubre del 2014;
      Recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al Procurador General de la República, Dr. Raúl Cervantes Andrade el 30 marzo del 2017.
Así como, la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de resoluciones emitida por este poder para los casos concretos de:
      Caso Radilla Pacheco Vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del expediente 912/2010;
      Caso Rubio Villegas Vs Los Estados Unidos Mexicanos, del expediente de amparo en revisión 133/2012, la cual emitió su resolución bajo el acuerdo 06/2012;
      De 505 casos a violaciones de los Derechos Humanos por parte de las Fuerzas Armadas en México, solo se han obtenido 16 sentencias; fuente: https://aristeguinoticias.com/0811/mexico/505-casos-y-solo-16sentencias-por-violaciones-a-derechos-humanos-cometidas-porsoldados-wola/
Sumado a las anteriores, causan relieve las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas con sede en México, por la aprobación de la Ley de Seguridad Interior, las cuales pueden ser consultadas:
      CNDH y ONU-DH llaman a no aprobar el proyecto de Ley de Seguridad Interior y abrir un diálogo nacional sobre el modelo de seguridad en México, al Senado de la República con fecha del 13 de diciembre del 2017, (ANEXO A);
      ONU-DH: la ley de seguridad interior consolida un modelo de seguridad que no ha dado los resultados esperados al Senado de la República del 18 de diciembre del 2017, (ANEXO B);
      Observaciones Preliminares de la ONU-DH al Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Seguridad Interior a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del 4 de diciembre del 2017, (ANEXO C); y
      Recomendación a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; al Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo en el oficio OACNUDH/REP203/2017 en tratándose de materia de la Ley de Seguridad Interior del 4 de diciembre del 2017
Las Cámaras del Congreso de la Unión y del Presidente de la República fueron omisas al no atender ninguna de las recomendaciones emitidas por entidad de la comisión más alta de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, con sede en Nueva York, NY, EUA.

CUARTO.- El artículo 115º Fracción III inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como función primordial a su cargo:
“[…] Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito […]”
Derivado de las competencias de las actuaciones policiales, genera una intervención a las funciones policiales municipales y estatales, las cuales contravienen en el marco legal del texto del artículo 21 de la Constitución, provocando su inconstitucionalidad de la misma; así también, genera un menoscabo a la obligación de las fuerzas civiles de seguridad pública municipal y estatal de fortalecer las agencias de seguridad.

QUINTO.- El artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenga exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanencias en los castillos, fortalezas y almacenes que dependen inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.” Por lo cual, causa agravio esta ley ya que contraviene fundamentalmente en las labores de seguridad que son competencia de las fuerzas civiles previstas en el artículo 21 constitucional, así también, este articulo solo tiene la excepción comprendida en la Ley General de Protección Civil, donde las funciones del ejercito sólo podrán ser para participar en temas de Desastres Naturales con el plan DN-III, la cuales servirán para prestar auxilio en las zonas geográficas que se requieran y por la orden expresa de la Secretaría de Gobernación. 

Además de esto, la ley que se combate resulta contraria a la propia Constitución Mexicana al establecer en el citado artículo 129, que en tiempos de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones de las que tenga exacta conexión con la disciplina militar; sin embargo, la legislación de seguridad interior a la que hemos venido haciendo referencia la cual causa perjuicio a todos los ciudadanos, refiere otros supuestos de participación de las fuerzas militares, que contravienen nuestra Ley Superior al otorgar facultades que dicha constitución no prevé por salvaguardar la integridad de la población y que esta Ley que se reclama violenta los derechos protegidos por la constitución y brinda un desequilibrio en el sistema político para que las autoridades militares puedan actuar con la fuerza en situaciones que no lo ameriten poniendo en riesgo a que la población civil sufra daños irreparables por el uso de protocolos militares que solo deben de ser utilizados en circunstancias especiales que sea necesaria la intervención de dichas fuerzas. 

SEXTO.- El artículo 13º   de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual expresa “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijos por la ley. Subiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales federales en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre las personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.” Si bien, al tener una ley poco clara en su aplicabilidad y su proceso, resulta altamente violatorio de derechos constitucionales.
Mismo objetivo atendido también en el “Plan Mérida”, celebrado en Junio del 2008, entre los Estados Unidos de Norteamérica con los Estados Unidos
Mexicanos como tratado internacional bilateral con la finalidad de la creación, fortificación y mejoramiento de corporaciones de seguridad pública para el combate al narcotráfico por las fuerzas civiles, mismo tratado, comprende en la entrega de $1’400’000’000.00 (mil cuatrocientos millones de dólares 00/100 M.E)., al Estado Mexicano.

                                                                       SEPTIMO.- VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURIDICA, contenido en los artículos 14 Y 16 de nuestra Carta Magna, dado que la Ley de Seguridad Interior, altera las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 Constitucional y de manera paralela, vulnera el principio de legalidad, regulada en el artículo 16 de la propia Constitución General, pues ambos principios despliegan su eficacia en el tema de que debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas, por lo tanto nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho; así mismo en el tema de que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, por lo tanto nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento y del requisito de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, en este sentido, el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior, establece que el Presidente de la República podrá ordenar por si o a petición de las Legislaturas de la Entidades Federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, la intervención de la Federación para la realización e implementación de Acciones de Seguridad Interior en el Territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, previa emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, cuando se actualice alguna de las Amenazas a la Seguridad Interior, con lo anterior el Presidente de la República podrá ordenar la intervención de la Federación, de igual manera el artículo 16 de la Ley impugnada dispone que el Presidente de la República de acuerdo a sus facultades podrá ordenar acciones inmediatas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluidas las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas; lo anterior sin que exista orden debidamente fundada y motivada, lo que significa que las acciones de Seguridad Interior serian actos arbitrarios y sin que haya certeza para el gobernado en caso de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, de lo que se advierte que dichos artículos son inconstitucionales por la violación a los principios de legalidad y Seguridad Jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, agregando que del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional, de lo anterior, tenemos que la Ley de Seguridad Interior impugnada resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General.

VIII.- SUSPENSIÓN:

Con fundamento en los artículos 78, 79, 125, 129, 130, 131 y demás relativos a la Ley de Amparo, y en estrecha relación con el principio pro persona contemplado por el artículo 1º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, solicito la suspensión provisional de los actos reclamados y en su oportunidad la definitiva, ya que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen normas de carácter público; al contrario se debe de otorgar la suspensión ya que sin duda alguna, el presente asunto encuadra en contrario sensu a lo establecido en el artículo 129 fracción IV de la ley de la materia que a la letra dice lo siguiente:
129.- Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:….
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario.
 Por lo que sin duda alguna, la concesión de esta medida suspensional (provisional y definitiva) tiene que tener por efecto de que se me inaplique los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 16 y 30 de la Ley de Seguridad Interior, mismos que establecen que acciones de seguridad interior, así como la declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, y no que las cosas se mantengan en el estado que guardan, ya que si es el caso, la violación al artículo 1, 6, 9, 13, 14, 16, 21, 29, 115, y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sería constante y flagrante.

 Interpretación que deberá de realizarse en los términos solicitados, en virtud de que además de que así se interpreta a contrario sensu, es la interpretación más favorable para la protección de los derechos humanos del suscrito, concretamente en torno al derecho humano del suscrito a la libertad de expresión, libertad a la manifestación, de ideas, a la liberta de asociación y de reunión.  Resultando aplicable para recordar la definición del Principio Pro
Persona, la Tesis Aislada de la Décima Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 2005203, y de rubro siguiente:
“PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.”







 
Por lo antes expuesto, solicito a usted Juez de Distrito:

PRIMERO. Tenga por presentada en tiempo y formara nuestra demanda de amparo.

SEGUNDO. Tener por satisfechos los requisitos de los artículos 107 y 108 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Conceder la suspensión provisional y en su oportunidad definitiva de los actos reclamados.

CUARTO. En su oportunidad y previos los tramites de ley, en su oportunidad dictar sentencia definitiva, por la que nos sea concedido el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.

QUINTO. Admitir la demanda señalando fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, solicitar los informes justificados; solicitando nos otorgue una Copia Certificada de nuestra demanda y del auto de admisión y sea entregada a cualquiera de los promoventes y/o a su representante común. 

SEXTO. Tener por señalados para oír y recibir notificaciones, y por autorizados a los CC: ALFONSO RAUL DE JESÚS FERRIZ SALINAS, OSCAR ALBERTO MARTINEZ SAAVEDRA, JORGE MENDOZA ARROYO, JUANA CRUZ
BENÍTEZ Y RODOLFO MACIAS CABRERA

SEPTIMO.  NO QUIERO QUE SE SUPRIMAN NUESTROS DATOS PERSONALES EN TODO EL PROCESO JUDICIAL.

OCTAVO.  De conformidad con la Circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se permita a las personas aquí autorizadas, la reproducción de las actuaciones mediante el empleo del instrumento óptico denominado escáner y/o permitir que pueda ser fotografiados documentos que obren en el expediente abierto en este Juicio de Garantías.






RODOLFO MACIAS CABRERA








NOTA. Este juicio de amparo se realizó de conformidad con la información proporcionada por el Congreso Nacional Ciudadano (Conaci).