¡CÓMO TIRAN LOS PARTIDOS EL DINERO DEL PUEBLO EN VANIDADES!
con el recogijo de las televisoras.
HABIENDO TANTA CALAMIDAD QUE AFECTAN A MILLONES DE COMPATRIOTAS.
¿Vive la Constitución de 1917? ¡VIVE!
MUCHA PORQUERÍA ARRASTRAN LÓPEZ, ANAYA MEADE, PERO EL TRUCO ESTÁ DENTRO DE LA BASURA. LOS INDEPENDIENTES CON UN PARTIDO GANAMOS E IMPONEMOS LA ROTACIÓN ANUAL DE MANDO Y LAS CANASTAS BÁSICAS AL COSTO
BAJA DE GASOLINA, GAS, ENERGÍA, PREDIAL, IMPUESTOS... ¿CÓMO?
RETOMANDO LA RUTA COLEGIADA DE LAS PARAESTATALES
PERO CON ROTACIÓN ANUAL DE MANDO Y SIN JUNIORS
CONFERENCIA DE PRENSA DEL LUNES 5 DE FEBRERO DE 2018, 11:30 AM,
SALA DE PRENSA DEL GRUPO ALAMEDA, MESÓN DE BELISARIO, BELISARIO DOMÍNGUEZ 38, CENTRO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LEY, DISTRITO FEDERAL., MÉXICO.
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917
AMPAROS, DENUNCIAS... SEXTO RECLAMO AL INE
LA YURA PARTIDOS LOS TOROS, VACAS, RESES, NOVILLOS Y LAS LIDIAS conferencia del lunes 5 de febrero de 2018
VUELTA A LA PÁGINA,
ESTAMOS EN 2018. ¿TE QUEDA CLARO?
MUCHA PORQUERÍA ARRASTRAN LÓPEZ, ANAYA MEADE, PERO EL TRUCO
ESTÁN DENTRO DE LA BASURA. LOS INDEPENDIENTES CON UN PARTIDO GANAMOS E
IMPONEMOS
CONFERENCIA DE PRENSA DEL LUNES 5 DE FEBRERO DE 2018, 11:30
AM,
SALA DE PRENSA DEL GRUPO ALAMEDA, MESÓN DE BELISARIO,
BELISARIO DOMÍNGUEZ 38, CENTRO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LEY, DISTRITO
FEDERAL., MÉXICO.
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA
CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917
QUE HAYAN HECHO REFORMAS PARA SACARLE RAJA PERSONAL IMPLICA INSTITUTIR
UN ACTO DE JUSTICIA “IURE0” Y RECOBRAR LA ESENCIA CONSTITUCIONAL DEL PODER QUE
TIENE EL PUEBLO EN LA ENTELEQUIA DE LAS LEYES. Y LOS CULPABLES A JUICIO
SUPREMO.
DESAPARICIÓN FORZADA, MASACRES, 43, 44, 1043… y el año da la
vuelta para señalar que el señor Peña Nieto y su equipo no resolvieron lo
ocurrido en sucesos sangrientos contra estudiantes y población, fueran los 43
estudiantes de la Normal de Ayotzinapa, los fusilados de Tlatlaya, los
ajustes en Apatzingán, Tanhuato-Ecuandureo
(Michoacán), Concordia (Sinaloa), Nochixtlán (Oaxaca), y así cientos o miles de
homicidios perpetrados por gatilleros a sueldo en todo el país, dejando este
análisis un clima de violencia terrible donde prevalece la ley del monte y
salen a relucir intereses de dominio y usufructo de riquezas.
OTRO ESCÁNDALO: OSCURIDAD EN LA ALEGRÍA DEL CUADERNO DE PEÑA
NIETO:
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA
CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917
El Sr. Virgilio Andrade, Director del Banco del Ahorro
Nacional BANSEFI, antes titular de la Secretaría de la Función Pública, donde
se hizo ojo de hormiga por los casos de los negocios de los otros cuates
involucrados con los ilícitos de las empresas OHL, Odebrecht, las cesiones de
“gratis” de las casas blancas, los trenes rápidos de Querétaro, de Toluca, etc.
etc.
Declaró que existen 2458 municipios…. Doce más que la cuenta
federal 2446… ¿Otro chanchullo?
Han prometido mediante un timo de gestar tarjetas monedero
de débito, que muchas inmediatamente fueron clonadas, y luego canceladas y
luego satisfechos los déficits, pero no el atraco unos 6 mil millones de pesos;
Queda en pie y en puerta el monto ¿Cuánto dinero se recaudó por donantes
extranjeros? ¿Y la especulación del dinero retenido, los intereses, fue dinero
sin impactar incrementos?
171 mil damnificados, los más afectados en los estados
Chiapas y Puebla; adicionalmente Morelos, Edo Mex, Puebla, Veracruz, y Ciudad
de México… Muchos siguen varados.
Acerca de cientos o miles de tarjetas clonadas, ¿quién lo
hizo? ¿Qué niveles de corrupción que competen a funcionarios con dependencia a
infraestructuras?, por supuesto que hacen doblajes lícitos e ilícitos…
Se involucraron muchas dependencias; el 6 de febrero la
Comisión Nacional tendrá un recuento.
¿Cuál sería el efecto de aplicarse LA YURA: Al año quedaría
fuera el titular y procede a desenmascararse el turbio manejo que se observa a
simple vista, por muy buen argumentista que resultó ante Carlos Loret de Mola,
el chico consentido Andrade.
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA
CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917
Fecha: 1 de febrero de 2018, 19:38
Asunto: LA YURA PROCESO PRESIDENCIAL SE EXIGEN
RESPUESTAS EN EL SEXTO RECLAMO EN SERIE AL INE, FEBRERO DE 2018.
Para: ": Dr. Lorenzo Córdova Vianello <lorenzo.cordova@ine.mx>, Secretario Ejecutivo: Lic. Edmundo Jacobo Molina <edmundo.jacobo@ine.mx>, Consejeros Electorales: Lic. Enrique Andrade González <enrique.andrade@ine.mx>, Mtro. Marco Antonio Baños Martínez <marco.banos@ine.mx>, Mtra. Adriana Margarita Favela Herrera <adriana.favela@ine.mx>, Dr. Ciro Murayama Rendón <ciro.murayama@ine.mx>, Dr. Benito Nacif Hernández <benito.nacif@ine.mx>, Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas <dania.ravel@ine.mx>, Mtro. Jaime Rivera Velázquez <jaime.riverav@ine.mx>, Dr. José Roberto Ruiz Saldaña <joseroberto.ruiz@ine.mx>, Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles <pamela.sanmartin@ine.mx>, Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez <claudia.zavala@ine.mx>, Luis María Aguilar Morales. Presidente" <scjn_presidencia@mail.scjn.gob.mx>, "Secretario Ejecutivo: Lic. Edmundo Jacobo Molina" <edmundo.jacobo@ine.mx>, "Consejeros Electorales: Lic. Enrique Andrade González" <enrique.andrade@ine.mx>, "Mtro. Marco Antonio Baños Martínez" <marco.banos@ine.mx>, "Mtra. Adriana Margarita Favela Herrera" <adriana.favela@ine.mx>, "Dr. Ciro Murayama Rendón" <ciro.murayama@ine.mx>, "Dr. Benito Nacif Hernández" <benito.nacif@ine.mx>, "Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas" <dania.ravel@ine.mx>, "Mtro. Jaime Rivera Velázquez" <jaime.riverav@ine.mx>, "Dr. José Roberto Ruiz Saldaña" <joseroberto.ruiz@ine.mx>, "Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles" <pamela.sanmartin@ine.mx>, "Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez" <claudia.zavala@ine.mx>, Norma Lucía Piña Hernández <nlpinah@mail.scjn.gob.mx>, José Ramón Cossío Díaz <jramoncd@mail.scjn.gob.mx>, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena <agutierrez@mail.scjn.gob.mx>, Jorge Mario Pardo Rebolledo <jmpardor@mail.scjn.gob.mx>, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea <azaldivarl@mail.scjn.gob.mx>, Eduardo Tomás Medina Mora Icaza <goceguedai@mail.scjn.gob.mx>, José Fernando Franco González Salas <jbassh@mail.scjn.gob.mx>, Javier Laynez Potisek <jlaynezp@mail.scjn.gob.mx>, ajimenezz@mail.scjn.gob.mx. RFraga@mail.scjn.gob.mx,
INSTANCIAS GUBERNAMENTALES QUE DEBEN TOMAR NOTA DEL ASUNTO RECLAMADO.
"SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Lic. Alfonso
Navarrete Prida <secretario@segob.mx>, "*** PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DR. <cedac@pgr.gob.mx>, TRIFE
Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis <contactoweb@te.gob.mx>, José Luis Vargas Valdez. y Circunscripciones <saladf@te.gob.mx>, salaguadalajara@te.gob.mx, salamonterrey@te.gob.mx, salaxalapa@te.gob.mx, salatoluca@te.gob.mx, correo@te.gob.mx, FEPADE Titular: vacante" <santiago_nieto@yahoo.com>, "Titular: Lic. Arely Gómez González" <gobmx@funcionpublica.gob.mx>, transparencia <transparencia@mail.scjn.gob.mx>, "SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA LIC.BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE
ACEVEDO" <bfernadezg@mail.scjn.gob.mx>, Alfonso Ferriz Salinas <grupoalameda@gmail.com>, <marinanacional163@hotmail.com>, Rodolfo Macias <reconstruyamosmexico2018@gmail.com>,
(Se mandó a las bandejas electrónicas de sus respectivos correos).
VER ARCHIVO ADJUNTO, SE PLASMA EL DOCUMENTO FORMAL.
LA YURA, PROCESO PRESIDENCIAL, SE EXIGEN
RESPUESTAS EN EL SEXTO RECLAMO EN SERIE AL INE, FEBRERO DE 2018. HAY
DELITO CONSTITUCIONAL QUE AMERITA SEVERA SANCIÓN A LOS INFRACTORES.
SÍ, ESTE ES EL SEXTO RECLAMO AL INE y no
ha habido respuesta a ninguno de los anteriores cinco reclamos entregados en
oficialía de partes, contando con matasellos y por correo electrónico; mejor la
SCJN nos ha dado respuesta escrita deslindándose del asunto.
RECLAMO DE PARTE DE LOS INDEPENDIENTES FUNDADORES…
Siguen presentándose situaciones graves en el proceso electoral de cara al
2018. Siguen gastando un dineral las campañas partidarias, que fastidia por su
cinismo, y ante la miseria de más de ciento cincuenta mil mexicanos debido a
las secuelas de los ciclones y sismos en septiembre del año pasado.
1.- Muestren a la brevedad, ES UNA EXIGENCIA
CIUDADANA, QUE PROCEDE A IMPUGNAR EL PROCESO DE REGISTRO, en conferencia de
prensa el acta de nacimiento que presentó, el precandidato presidencial registrado
ante el INE por el Partido Morena (Movimiento Regeneración Nacional), quien
dice llamarse
Andrés Manuel López Obrador.
Existe material biográfico, PUBLICADO, donde se le
imputa falsedad en declaraciones, poseyó otro nombre, se presume acta de nacimiento
apócrifa, extranjero quizás, fuera del país, y del estado Tabasco.
2.- Han habido varias burlas suyas a nuestros
derechos constitucionales, al derecho consagrado de ciudadano de votar y ser
votado, implementando normatividad absurda para las candidaturas
independientes, de índole clasista, creada para ricos, dejando fuera del
procedimiento INE, ilegítima, ilícita, e inconstitucionalmente a catorce (14)
de nuestros quince (15) decididos aspirantes a ser votados como candidatos a
Presidente de México en el proceso electoral federal del domingo 1 de julio de
2018, que el pueblo sufrague en el casillero en blanco de la boleta electoral.
En cuanto al aplicador entregado a nuestro aceptado por ustedes, precandidato
presidencial Gerardo Dueñas Bedolla, es inaudito, inverosímil, estulto, que
hayan aprobado que hubiese casi 900 mil pases de la credencial de elector, por
el aparato, requiriéndose la gestación de brigadas de apoyo, integradas por más
de un centenar de sujetos, sosteniendo el instrumento duplicado para alcanzar
las firmas estipuladas.
Solicitamos se de respuesta a lo puntualizado y se
someta en asuntos general en la siguiente reunión del Consejo del Instituto
Nacional Electoral
HAY DELITO CONSTITUCIONAL QUE AMERITA SEVERA
SANCIÓN A LOS INFRACTORES.
CON EL RESPETO A LA INVESTIDURA, PERO HAN INCURRIDO
EN DESACATO AL ART´ÍCULO 8º. CONSTITUCIONAL… Se exige su respuesta INE,
Consejeros a los con este, seis reclamos exhibidos, solicitando siempre con
sumo respeto dese respuesta cabal y jurídica a cada uno de los puntos señalados
plasmados en los documentos de los seis reclamos.
LA YURA-GRUPO ALAMEDA interpone amparo contra la
ley de seguridad interior.
A 101 AÑOS DE DISTANCIA, HAY UNA
CONSTITUCIÓN VIGENTE, LA DE 1917
Con
evidencia criptográfica de la firma electrónica de Rodolfo Macias Cabrera.
Nombre del archivo enviado:
RMC-AMPARO VS LEY SEGURIDAD INTERNA-30012018.pdf
PORTAL DE SERVICIOS
EN
LÍNEA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
RECIBIDO
|
1/31/2018 01:12
|
ASUNTO: DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO
C.
JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
EN
LA CIUDAD DE MEXICO
P R E S E N T E:
ALFONSO RAUL DE JESÚS FERRIZ SALINAS, OSCAR
ALBERTO MARTINEZ SAAVEDRA, JORGE MENDOZA ARROYO, JUANA CRUZ BENÍTEZ Y RODOLFO
MACIAS CABRERA, mexicanos, mayores de edad, y miembros del grupo LA YURA
GRUPO ALAMEDA, A. C., promoviendo por nuestro propio derecho, y como
representante común señalamos al C.
RODOLFO MACIAS CABRERA, señalando para oír y recibir toda clase de
notificaciones en Avenida San Antonio 321, interior 1 (ESNAJ) Colonia San Pedro
de los Pinos, Delegación Benito Juarez, Código Postal 03800. Autorizando para
recibirlas al CC. Alfonso Raul de Jesús Ferriz Salinas, Oscar Alberto Martinez
Saavedra, Jorge Mendoza Arroyo, Juana Cruz Benítez y Rodolfo Macias Cabrera, y
como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, ante
Usted C. Juez comparezco y expongo:
Que con
fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del artículo 107 de la
Ley de Amparo, nos presentamos a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA
FEDERAL en contra de actos provenientes de autoridades legislativas y
administrativas que por ser privativos del derecho humano a la libertad de
manifestación, a la libertad de expresión, así como a la libertad de reunión,
son violatorios de los derechos humanos fundamentales y de garantías
individuales y que oportunamente referiremos y para tal efecto de conformidad
con el artículo 108 de la Ley hacemos los siguientes señalamientos manifestando
bajo protesta de decir verdad que son ciertos los hechos y abstenciones que en
este ocurso se narran:
En cumplimiento
de los requisitos de forma que enmarca el numeral 108 de la Ley de Amparo,
expreso lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO O QUEJOSOS:
El que se ha expuesto ya en el
proemio de la presente demanda.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:
Bajo protesta de decir verdad no
se conocen o no existen.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
A.- Como Autoridades Ordenadoras involucradas en el proceso
legislativo de la Ley de Seguridad Interior que por esta vía se reclama:
I.- C. Enrique Peña Nieto,
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio en la Residencia
Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación
Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11850.
II.- Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida del Congreso de la Unión, número
66, Colonia del Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15969,
Ciudad de México;
III.- Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida de la Reforma número 135, esq.
Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal
06030, Ciudad de México;
IV.- Secretario de Gobernación
Miguel Ángel Osorio Chong, con domicilio en su respectivo Recinto Oficial.
V.- Director del Diario Oficial de
la Federación dependiente de la Secretaria de Gobernación.
B.- EJECUTORAS:
VI.- C. Enrique Peña Nieto,
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS con domicilio en la Residencia
Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación
Miguel Hidalgo, Ciudad de México.
VII.-Secretario de la Defensa
Nacional con domicilio en su recinto oficial;
VIII.- Secretario de Marina con
domicilio en su respectivo recinto oficial.
IV.- ACTOS RECLAMADOS
1)
Se reclama de todas las Autoridades Ordenadoras
la aprobación, promulgación y publicación de la ilegal Ley de Seguridad
Interior, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
21 de diciembre del 2017; siendo las disposiciones que me afectan la de los
artículos 2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 16 y 30, los reclamo con motivo de su entrada
en vigor, es decir de manera autoaplicativa, en tanto que tengo el temor
fundado de no tener claro los conceptos de los términos de Seguridad Interior,
Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza, Inteligencia para
la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior, además otorgando
amplias facultades al Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, para emitir la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior,
violándose el principio de legalidad y seguridad jurídica contemplada en los
artículos 14 y 16 constitucionales;
2)
Se reclama del Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos la orden de promulgación, impresión y publicación de
la Ley de Seguridad Interior, publicada el día 21 veintiuno de diciembre de
2017 dos mil diecisiete; así como el acuerdo por el que dicho presidente ordeno
al Secretario de Gobernación la publicación para su observancia de la Ley impugnada;
así como los acuerdos, órdenes y todo acto de ejecución que el Presidente emita
que tenga por objeto la ejecución de la Ley que se reclama mediante el presente
juicio de amparo, específicamente la Declaratoria de Protección a la Seguridad
Interior.
Estos actos del Presidente al ser
derivados de una ley inconstitucional adolece de los mismos vicios de
inconstitucionalidad, por lo que violan en perjuicio de la quejosa los derechos
humanos y las garantías para su protección que otorgan los artículos 1, 6, 13,
14. 16, 21, 29, 35 fracción III, 115, 129, 133 constitucionales.
3)
De la Cámara de Diputados y de la Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión, se reclama el Proceso Legislativo,
consistente en el inicio, discusión, aprobación y expedición de la Ley de
Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21
veintiuno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en específico los artículos
2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 16 y 30. .
4)
Del Secretario de Gobernación se reclama el
refrendo y rubrica de le Ley de Seguridad Interior, así como las órdenes para
que el Director del Diario Oficial de la Federación de la Secretaria de
Gobernación publicara dicha ley.
Actos estos que
por ser derivados de una ley inconstitucional adolece de los mismos vicios; en
violación a los derechos humanos y las garantías para su protección a que se
refieren los artículos 1°, 6, 13, 14. 16, 21, 29, 35 fracción III, 115, 129,
133 constitucionales.
5) Del
Director del Diario Oficial de la Federación dependiente del Secretario de
Gobernación se reclama la publicación de la Ley de Seguridad Interior,
publicada el día 21 veintiuno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, que
adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad de la Ley referida.
6)
Del Secretario de la Defensa Nacional y Del Secretario de Marina se les
reclama:
Todos y cada
uno de los actos de ejecución de la Ley que se reclama mediante el presente
juicio de amparo, específicamente la participación de las fuerzas armadas y de
la marina en actos civiles, actos de ejecución, todos estos que adolecen de los
mismos vicios de inconstitucionalidad de las ordenadoras que se reclaman,
violándose por ello mis derechos humanos y las garantías para su protección
consagradas en los artículos 1°, 6, 13, 14. 16, 21, 29, 35 fracción III, 115,
129, 133 constitucionales
V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD,
MANIFIESTO QUE ME CONSTAN LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN SON LOS
SIGUIENTES:
a)
El cuerpo de normatividades impugnada fue
publicada el día 21 de diciembre del 2017 y entró en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo al Artículo
Primero Transitorio del mismo ordenamiento; Lo cual constituye un hecho público
y notorio., porque se trata de un acontecimiento NOTORIO que deriva de fuentes de
información que la ley garantiza y en razón de su finalidad de dar publicidad a
los mismos, es que ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance.
b)
La aplicación de la Ley de Seguridad Interior en
perjuicio del suscrito se realiza de manera continuamente lesiva y tuve
conocimiento del hecho el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación., y mediante la publicidad de ello que se hizo en los canales
televisivos;
c)
Que los mensajes difundidos mediante los canales
televisivos sobre la aplicación y entrada en vigor de la ley de seguridad
interior, se encuentra publicada el día 21 de diciembre del 2017., y de su
entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
d)
Que los mensajes difundidos sobre la entrada en
vigor de la Ley de Seguridad Interior son los mismos que se encuentran alojados
en el canal oficial de YouTube de la oficina de la Presidencia de México,
(https://www.youtube.com/user/gobiernofederal)
VI.- PRECEPTOS QUE CONTIENE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA
VIOLACIÓN SE RECLAMA:
•
Artículos 1, 6, 13, 14. 16, 21, 29, 35 fracción
III, 115, 129, 133 y de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
•
Artículo 2, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.4, 7.5,
7.6, 8.1, 8.2, 11, 13, 15, 16, 22.3, 23, 24, 25, 7.2 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos (pacto de San José, Costa Rica); y
•
Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
INTERES LEGÍTIMO
El artículo 107, fracción I
constitucional establece que el interés legítimo se puede generar por una afectación
indirecta, generada por la actual situación del quejoso frente al orden
jurídico. La Primera Sala ha fijada tesis relevantes para dilucidar el
significado de la nueva figura procesal. Así ha señalado que, a diferencia del
interés simple, el interés legítimo es aquél interés personal-o
personal-colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que
pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico a
favor del quejoso. Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis:
“INTERÉS
LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA
AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA. Esta Primera Sala ha determinado que, de manera excepcional, pueden
encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas,
identificables así por su estructura normativa interna, que no obstante,
generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional,
que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por
acreditado el interés legítimo para impugnarlas. El primero de este tipo de
normas corresponde al de aquellas que son estigmatizadoras, es decir, aquellas
que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de
aplicación, terminan por proyectar un mensaje discriminatorio contra ciertos
sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la
norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. constitucional. Un segundo
tipo de normas en este supuesto, corresponde
a aquellas que se erigen como barreras de acceso
al debate público o que inhiben la propia deliberación pública,
entendiendo que las condiciones normativas para la generación óptima de esta
última se encuentran constitucionalmente protegidas, en tanto que son
condiciones de existencia de un espacio público sin el cual un gobierno
democrático de naturaleza deliberativa no sería posible. La afectación que
producen este segundo tipo de normas no es generada por su parte valorativa,
sino por sus repercusiones sobre la apropiada preservación de canales de
expresión e intercambio de ideas que deben mantenerse abiertos, por ejemplo,
estableciendo impedimentos, requisitos u obligaciones, aún de abstención, que
obstaculicen el desenvolvimiento de las personas en el debate público,
especialmente cuando se refieran al discurso político o a quienes se dedican a
informar. Ante este segundo tipo de normas, lo relevante para el juzgador no es
determinar si la norma impugnada trasciende en la esfera jurídica del quejoso
desde la perspectiva de los actos de aplicación requeridos para su
materialización, sino la afectación generada a los canales de deliberación
pública.” Época: Décima Época.- Registro:
2010971.-Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Aislada.-Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación.-Libro 27, Febrero de 2016, Tomo
I.-Materia(s): Común.Tesis: 1a. XXXII/2016 (10a.).-Página: 679.- Amparo en
revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien
formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García
Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.
En el caso
concreto, el interés legítimo se actualiza en función de la naturaleza especial
del derecho a la información, toda vez que se trata de un derecho contemplado
en el orden constitucional y en demás disposición del régimen internacional de
los derechos humanos cuya vulneración resulta jurídicamente relevante, actual y
real, pues el marco jurídico nos otorga el derecho a reclamar cualquier
afectación de esta materia. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al señal que el derecho a la
información y la libertad de expresión
son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una
doble faceta; por un lado, aseguran a
las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por
otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional para el
despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública,
colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado
funcionamiento de la democracia. Lo anterior quiere decir, como bien lo ha
sustentado más Alto Tribunal del País al retomar el criterio emitido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que “se trata de libertades que tienen tanto en la dimensión individual
como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida
la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su
derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno”. Al respecto, sirva como referente la
tesis como rubro LIBERTAD EXPRESION
COMO DERECHO A LA INFORMACION SU
IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL
En este mismo sentido, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la sentencia de
amparo en revisión 531/2011 que:
“Los derechos humanos al ser derechos subjetivos tutelados
legítimamente en los preceptos constitucionales, de los cuales en titular la
recurrente, le otorgan fundamento suficiente para que la comunicadora quejosa
contara con interés jurídico para acudir en el juicio de amparo, sin necesidad
de que se tenga permiso o licencia alguna para difundir la publicidad oficial
de la Secretaría de Salud aludida; que los derechos humanos de libre expresión
y la información son razón suficiente para acudir al juicio de garantías, en
términos de las obligaciones que se derivan de dichos preceptos en relación con
lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución General de
la República”
La función
social de estos derechos en una sociedad democrática ha sido un tema recurrente
en los desarrollos del concepto de la libertad de expresión a nivel
internacional.
A su vez, dada
la importancia de la magnitud de dicha supuesto en la vulneración de la esfera
jurídica elemental como lo es la seguridad e integridad de la persona humana en
las actuaciones de los elementos de Seguridad Pública civil, así como de las
Fuerzas Armadas de México, refiriéndose a los tratados internacionales vinculan
con la norma toda vez que como individuo e integrante de una colectividad
política determinada, los mensajes están dirigidos precisamente hacia nosotros
en el plano individual y hacia la colectividad política a la que pertenecemos,
comunidad que, para el ejercicio pleno de sus derechos, requiere que la
dimensión individual y la dimensión social del derecho a la información sean
respetadas.
Cabe precisar
que la misma Ley que se combate por este medio otorga el interés a todo
ciudadano del Estado Mexicano en su primer artículo referente a “Artículo 1. La presente Ley es de orden
público, de interés general y de observancia obligatoria en todo el territorio
nacional. “, Puesto que refiere que es de observancia obligatoria para todo el
territorio mexicano y de interés general, por lo tanto afecta directamente a
todas las personas y todo ciudadano que habite en el país se encuentra
legitimado para promover el medio de impugnación idóneo y hacer del
conocimiento a las autoridades competentes de los agravios que esto causa, de
conformidad con el derecho de petición que la propia constitución brinda a los
gobernados e impulsar a las autoridades jurisdiccionales que analicen a fondo
la situación que amerite para salvaguardar el estado de derecho.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
I. Análisis
del significado de una norma materialmente inconstitucional de esta Ley;
encuentro contradictorio con los siguientes artículos:
a)
Artículo 2 Ley de Seguridad Interior (en
adelante LSI); “La Seguridad Interior es la condición proporciona el Estado
mexicano que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes
de gobiernos e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el
mantenimiento del orden constitucional, el Estado de Derecho y la
gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional. Comprende el
conjunto de órganos, procedimientos y acciones destinados para dichos fines,
respetando los derechos humanos en todo el territorio nacional, así como para
prestar auxilio y protección a las entidades federativas y los municipios,
frente a riesgo y amenazas que comprometan o afectan la seguridad nacional en
los términos de la presente ley.” Toda
vez, que su contenido en esta ley ni supletoriamente en la Ley de Seguridad
Nacional, ni la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la
definición expresa de Institución o instituciones, por la cual cabe la
ambigüedad del señalamiento de la palabra “Instituciones”, así como “su
gobernabilidad”, por lo que al no ser claro qué es lo que se protege, determina
una inexactitud de la semántica de la misma. Ya que toda vez que está dirigida
prioritariamente al uso de las Fuerzas Armadas a todo aquello que discrecionalmente
entiendan las
Autoridades como “amenaza”, y que
la motivación de ésta ley, al salvaguardo, vigilancia y permanencia de la
misma, no confiere sentido práctico de interpretación jurídica de la misma;
dejando así incierta e ineficiente la creación y motivación de la misma ley
como tal.
b)
El artículo 3 de la LSI, establece “En el
ejercicio de las atribuciones de Seguridad Interior, se observarán los principios previstos en el
artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional y los de racionalidad, oportunidad,
proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las
obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza.”; así mismo el artículo 4
de la Ley de Seguridad Nacional, expresa lo siguiente: “La Seguridad Nacional
se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los
derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías
individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, eficiencia, coordinación y
cooperación.” Acto violatorio y que vulnera la eficiencia del artículos 1, 29 y
35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en
adelante “CPEUM” o “Carta Magna” o “Constitución Federal”), que refiere a la
reducción o suspensión de garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
rápida y fácilmente la situación en casos de invasión, perturbación grave de la
paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto; toda vez que aún y que la LSI, no emite una suspensión de garantías
expresa, pero actúa de facto la aplicación de suspensión de garantías y
restricciones de los derechos humanos, dejando dicha ley en su improcedencia ya
que atenta sobre los derecho humanos propios y reconocidos por el artículo 1 de
la CPEUM, así como los derechos políticos-civiles reconocidos por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los
Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismas que
el Estado Mexicano es firmante y se obligó a adecuar su derecho positivo en
virtud del beneficio al hombre como ente de la sociedad y su funcionamiento
primordial. Así también, la libertad expedida por la Constitución Federal, de
participar las políticas públicas en lo individual y en lo colectivo y por
ello, participar en temas de interés legítimo y adherente a dichas políticas
que afectan la libertad como derecho fundamental de las personas de manera
directa e indirectamente de las personas. Por ello, determinado en estos
preceptos legales confiere al hombre como institución base de la sociedad y del
Estado mismo.
c)
Del mismo modo, el artículo 7 de la LSI,
establece lo que se entenderá por cada uno de los términos referidos, sin
embargo, no se encuentra ninguno que especifique textualmente “seguridad
Interior”, “instituciones” “grave riesgo”, además se encuentra no clara la
conceptualización de la definición del “Uso legítimo de la fuerza”, pues al no
definirse “actos de resistencia”, deja situaciones dubitativas en el ejercicio
del “Uso de la legítima fuerza”, si bien es claro que la ambigüedad, vicios en
la redacción e imprecisión en la redacción del legislador no es motivo para la
declaratoria de su inconstitucionalidad, resulta no ser consistente y al no
existir el concepto redactado por el legislador en ninguna ley existente,
entonces no es motivo de su aplicación y por lo conducente no se puede aplicar
ni ejecutar lo que no existe.
d)
Artículo 9 “La información que se genere con
motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de Seguridad
Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables”. El hecho
textual del presente precepto legal, refiere a la persona que enmarque, hable,
interactúe, emane, investigue, emita información que genere o refiera por
motivos de esta ley, será motivo de la aplicación de la presente ley y por ende
podrá ser considerado un “riesgo” a la LSI, por lo que, vulnera y atenta toda libertad
de expresión y de acceso
a la información pública,
comprendidos en el numeral 6to. De la Constitución Federal. De esta ley
desprende varios supuestos normativos, pues, en todo momento un derecho
legítimo el tener conocimiento del desempeño de las funciones de cualquier
órgano de gobierno, incluyendo las Fuerzas Armadas, en el principio contenido
en el mismo numeral como de “máxima difusión”, a su vez esta misma ley
representa un menoscabo a la información pública contenido en el apartado A del
mismo precepto legal, pues, el Estado teniendo la capacidad discrecional de
correlacionar cualquier actividad que detente o ponga en riesgo a las
“Instituciones” y su
“gobernabilidad”, podrá ser sujeta a investigaciones de cualquier clase como
“inteligencia para la Seguridad Interior”, “Uso legítimo de la fuerza”, lo que
lo vuelve un sujeto vulnerable y amedrentado por el sistema del propio Estado y
así lo vulnera sus derechos más legítimos y elementales de la libertad de
expresión y acceso a la información pública.
e)
En relación a los preceptos número 11 y 12, que
en su literalidad expresa “Corresponde a las autoridades federales, incluyendo
las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación de las demás órdenes de gobierno,
identificar, prevenir, atender, reducir y contestar la Amenazas a Seguridad
Interior.
El Presidente de la República
podrá ordenar por sí o a petición de las legislaturas de las Entidades
Federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, la intervención
de la Federación para la realización e implementación de Acciones de Seguridad
Interior en el territorio de una Entidad Federativa o zona geográfica del país,
previa emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior,
cuando se actualice alguna de las siguientes Amenazas a la Seguridad Interior y
estas:
•
Comprometan o superen las capacidades efectivas
de las autoridades competentes para atenderla, o
•
Se originen por la falta o insuficiente
colaboración de las entidades federativas y municipios en la preservación de la
Seguridad Nacional, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 1 de la Ley de Seguridad Nacional.
Aquellas amenazas a la Seguridad
Interior que no requieran declaratoria en términos del presente artículo serán
atendidas por las autoridades conforme a sus atribuciones y a las disposiciones
legales que le resulten aplicables.” Así como el artículo 12 “En los casos a
los que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República, previa
consideración del Consejo de Seguridad Nacional, determinará la procedencia de
la intervención de la Federación y expedirá, dentro de las setenta y dos horas
siguientes, contadas a partir recibir solicitud, la Declaratoria de Protección
a la Seguridad Interior, la cual deberá modificarse por conducto de la
Secretaría de Gobernación a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional y la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y en los periódicos o gacetas oficiales de las
entidades federativas afectadas.” Ambos artículos contravienen el artículo 21
Constitucional, pues ya que el ejercicio de investigación de los Delitos corresponde
en todo momento al Ministerio Público y a las policías. Si bien, desempeñaran
auxilio a las policías municipales y/o estatales, la participación y esencia de
la declaratoria de Seguridad Interior e intervención de las Fuerzas Armadas es
por verse rebasadas las policías del orden civil, por lo que la aplicación de
las Fuerzas Armadas en labores de control y vigilancia es únicamente y por las
fuerzas públicas civiles.
Además, en el cuarto párrafo del
mismo artículo citado, expresa “La seguridad pública es una función a cargo de
la federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la
prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla
efectiva… (Ídem)” por ello, existiría una contradicción de funciones y que al
mismo tiempo contraviene la Constitución Federal, y por ello vuelve
inconstitucional la ley.
f)
El artículo 30 de la LSI, “Las Fuerzas Federales
y las Fuerzas Armadas desarrollarán actividades de inteligencia en materia de
Seguridad Interior en los ámbitos de sus respectivas competencias. Al realizar
las tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por esta Ley, podrán
hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información
Toda obtención de información de
inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Sin embargo, al
referirse que “podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de
información”, no se especifica cuáles son los métodos lícitos para el ejercicio
de la obtención de datos. Lo que al ser obscuro o ambiguo el proceso de su
realización contraviene el artículo 16.Constitucional, lo cual resulta
improcedente e inaplicable y además detenta y genera un menoscabo a la esfera jurídica
de las personas.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- A raíz de la trascendental
reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de junio del 2011, el
artículo 1º incorporó a la Constitución, las normas y los principios de
derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que México es
parte, es decir, estableció un catálogo de derechos fundamentales donde positivó derechos reconocidos por
tratados internacionales; así también a raíz de ésta trascendental reforma,
incorporó también a su sistema, la forma de reconocimiento de derechos humanos
que contienen los tratados internacionales aún y que estos no estén
expresamente señalados por nuestra Constitución.
El artículo 1º de la Constitución
Federal, también generó obligación dirigida a todas las autoridades en el
ámbito de sus competencias, de promover, respetar y garantizar los derechos
humanos en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
Aunando al establecimiento del
control difuso de la constitucionalidad en los términos apuntados, la reforma
al artículo 1 de la Constitución, integró al sistema penal de justicia
constitucional mexicano el principio de interpretación pro persona o pro
homine, herramienta que, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:
“[]… exige que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia
Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de
forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en esta obligación
de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro
persona, que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la
forma más amplia, o a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer
derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos humanos o de su suspensión extraordinaria, es decir,
dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación
de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la
persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a
un mismo problema, obliga a optar lo que protege en términos más amplios.”1
En el ámbito
internacional, las obligaciones generales de respeto, promoción, protección y
garantía de los Derechos Humanos se encuentra facultada en los artículos 1.1 y
2.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, donde obliga a los
Estados parte de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades reconocidas en la Convención, estableciendo
como obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que sean
necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención, lo que significa que están obligados a no expedir leyes que
desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, así como de suprimir o
modificar las que tengan estos alcances. De lo contrario, el Estado incurrirá
en una violación al artículo 2 de la Convención.2
Por lo
anteriormente expuesto, se debe analizar profundamente y detenidamente la forma
legal impugnada y su respectivo acto de aplicación de acuerdo con lo
establecido con la Constitución y los tratados internacionales que salvaguardan
mis derechos humanos inherentes. Al respecto, sírvase considerar las siguientes
tesis:
“Época: Décima época, Instancia; Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Gaceta del Semanario Juridicial de la Federación, Libro 5, Abril de
2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 20/2014 (10ª), página:
202
“DERECHOS
HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
CONSTITUYEN EL PARAMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO
EN LA CONSTITUCION HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE
DEBE DE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL
TEXTOCONSTITUCIONAL.-El primer párrafo del artículo 1º
constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la
Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano
sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del
contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil
once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su
fuente, no sea la relación en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de
la parte final del primer párrafo del citado artículo 1º, cuando en la
Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos,
se deberá a la que indica la norma constitucional, ya que el principios que le
brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma
fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto
de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido
formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha
evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la
configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales
predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Ésta transformación
se explica por la aplicación del catálogo de derechos humanos previsto dentro
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de
esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su
conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional,
conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman
parte del orden jurídico mexicano.”
Son orientadores los criterios bajo los siguientes rubros:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, DIFERENCIAS ENTRE SU EJERCICIO EN SEDE
NACIONAL E INTERNACIONAL.”
“PRINCIPIO PRO PERSONA, ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCION
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACION CON LA
VIOLACION DE UN DERECHO
HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD”
Cabe señalar:
Que ante el temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de
Seguridad Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza,
Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior
expresadas en esta ley se me agravia, así como la intencionalidad de la propia
ley, pues como lo he dicho ya en supra líneas, la función y propósito de la
presente ley, más que nada es de proporcionar la protección a las Instituciones
de Gobierno y su gobernabilidad, y que, al estar al arbitrio discrecional del
Presidente de la República, así como del Consejo de Seguridad Nacional, me pone
en un inminente riesgo para mi libertad más amplio de libertad de expresión;
libertad conferida en el artículo 6 de la Constitución Federal, así como el
artículo 13 de la Convención Americana de los Derecho Humanos, así también el
artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la
cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, “La manifestación de las ideas no
será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el ataque
a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el
orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos
por esta ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda
persona tiene derecho a información plural y oportuna, así como a buscar,
recibir, y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de
expresión […]”
“Artículo 13 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos 1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.”
“Artículo 19 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 2. Toda persona tiene el
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
Cabe señalar que, de acuerdo con
el artículo 133 de la Constitución de la República, todas las autoridades
tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, pues son uno de los
componentes de la Ley Suprema de la Unión.
En protección
al Derecho Humano del gobernado que debió ser consultado sobre las medidas
legislativas susceptibles de afectarlos de forma directa, previamente a su
aprobación, en virtud de que no consta
hayan sido consultado previamente a su aprobación, mediante un
procedimiento adecuado, informado y de buena fe, se violó la esfera de competencia y nuestros
derechos al no garantizar el derecho a la consulta previa, que resulta una
condición sine qua non para construir leyes y políticas públicas., porque es
necesaria una consulta a la opinión del pueblo, “a la soberanía popular”,
porque “por ser el pueblo de México titular de las garantías que contiene
nuestra magna carta., cuando por modificaciones
inconstitucionales que afectan a leyes secundarias amparadas en la constitución
sea pretendida su concentración en una esfera
estratégica fundamental que no admita la intervención directa o
indirecta de particulares a quienes le pudiese afectar., máxime cuando el
párrafo tercero del artículo 26 Constitucional, que a la letra dice: “La ley
facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación
y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática” máxime
cuando las consultas sobre temas de trascendencia nacional como en la especie
nos da el derecho de votar mediante la consulta popular:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F.
9 DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 35.- Son derechos del
ciudadano:
VIII.- Votar en las consultas
populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo
siguiente:
A
más abundamiento, en concordancia con el Arábigo 26
Constitucional: Este señala que es
el propio ejecutivo el que debe formular esa planeación, “recogiendo de los
sectores sociales las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas
como aseguración a la coadyugaciónal plan de desarrollo legislativo., lo cual
implica para el presidente de la república la obligación que tiene con el
gobernado de convocar a través de la legislatura correspondiente el llamado a
la consulta pública.
Por todo ello
se desprende del numeral 26 Constitucional el por qué en tales condiciones
sociales se contempla una participación del ciudadano auténtica de hecho,
mediante una consulta directa a él convocada por el ejecutivo nacional, tomando
nota el Estado como programador de las necesidades del gobernado y de sus requerimientos,
y plasmando con todo ello esos apoyos necesarios de equidad con la finalidad de
imprimir eficacia, y trasparencia del desarrollo nacional”, en resguardo a los
Derechos Humanos del Gobernado, libertad de expresión y equidad., por lo que la
falta de consulta popular acarrea la inconstitucionalidad de la Ley de
Seguridad Interior por vicio propio del Presidente de los Estado Unidos
Mexicanos al haber desatendido las obligaciones plasmadas en los artículos 1º,
26, 35 y demás relacionados Constitucionales, pues mermo en la posibilidad de
que el gobernado participara en consulta pública como indica la Ley quienes
debieron de haber externado su opinión respecto a la Ley de Seguridad Interior,
siendo esa discriminación del ejecutivo nacional materializando un menoscabo a
las personas gobernadas en sus derechos constitucionales, lo cual causa es en
tales términos causadora general de agravio hacia mi persona.
Por otra parte,
según lo explicado en la jurisprudencia Interamericana en numerosas ocasiones,
“la libertad de expresión y el derecho a la información se caracterizan por ser
derechos con dos dimensiones: una dimensión individual, consistente en el
derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e
informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de
la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los
pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada” así como
que se pueda expresar auténticamente el parecer directo del Gobernado sobre las
iniciativas antes de su entrada en vigencia.
SEGUNDO.- Causa agravios al quejoso la
Ley de Seguridad Interior, con motivo de sui entrada en vigor, dado que ante el
temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de Seguridad
Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza,
Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior
expresadas en esta ley, así como la intencionalidad de la propia ley; vulnera y
sufre un menoscabo a mi derecho legítimo de reunión, consagrado en el artículo
9º Constitucional; este derecho corre el riesgo inminente de ser trasgredido
por dicha Ley, ya que, así como la libertad de expresión, mi derecho legítimo
de reunirme con fines pacíficos y sin alterar el orden público, ya que, al ser
materia de Seguridad Interior cualquier tópico en uso, al arbitrio discrecional
de aquel que por sí mismas lo declaren o por mis actividades diarias de
manifestación de las ideas que cuestionen el cumplimiento y el actuar de cualquier
servidor público que llegare a expresar y al haber una inexactitud en la
literalidad de la norma, esta puede ser interpretado según se llegare a
utilizar.
“LIBERTAD DE ASOCIACION Y DE REUNION. SUS DIFERENCIAS. El derecho
de libertad de asociación consagrado en el artículo 9º, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe confundirse con la libertad
de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero, es un
derecho complejo por libertades de índole positiva o negativa que implica entre
varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer,
por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica
propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre expresión. En Cambio, la
libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el
de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con
otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se
quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera
pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de
asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos
jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de
personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se
caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al
momento de la reunión física de los individuos.”
TERCERO.- Así mismo causa agravios que
ante el temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de
Seguridad Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza,
Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior
expresadas en esta ley, así como la intencionalidad de la propia ley; mi
derecho legítimo a la asociación individual y libre para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos del país, es dañado y sufre menoscabo a mi
esfera jurídica, ya que, aunque si bien el fracción es referente para asociarse
a un partido político, en referencia, no es de mi interés pertenecer a ninguna
institución política, pero si es de mi interés, participar activamente en
seguimiento, vigilancia, interacción, señalamientos, sobre los servidores
públicos, así como de las instituciones políticas del país. Por ello, al ser un
actor ciudadano en pleno goce de estos derechos ciudadanos también reconocidos
en el artículo 23.1 a) de la Convención Americana de los Derechos Humanos; así
también, los artículos 2.1 a), 5.2 y
25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos;
Artículo 35 fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”
Artículo 23. 1 inciso a) de la
Convención Americana de los Derechos Humanos
“de participar en la dirección de
los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos”
Artículo 2.1 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos “Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
Artículo 5. 2 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos “No podrá limitarse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentarios o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los
reconoce o los reconoce en menor grado.”
Artículo 25 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de
las definiciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricción indebidas, de
los siguientes derecho y oportunidades:
a) Participar
en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representación libremente elegidos”
Dentro de los
criterios de que no existe legislación de la participación y de inclusión a la
ciudadanía por parte del Estado Mexicano, el coartar mi derecho a la
intervención de participar activamente de manera pacífica y respetuosamente,
pero que en mi libertad de hacerlo, señale y cuestione la actividad de cada uno
de los servidores públicos y políticos a razón de mi hartazgo de cómo emplean
las políticas públicas que me afectan directa e indirectamente en mi esfera
jurídica, económica, social, familiar y personal.
Y dicho temor fundado se sostiene
en los gravísimos casos de violación de Derechos Humanos, que se ha visto
envuelto el Gobierno Mexicano y en especial de las Fuerzas Federales y de las
Fuerzas Armadas de México, que en décadas pasadas y hasta la reciente
administración federación han incurrido, por citar algunos criterios:
•
Recomendación General de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos No. 12 el 26 de enero del 2006 al Presidente de la
República Lic. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y al Gabinete de Seguridad y
Fuerzas Armadas de México;
•
Recomendación de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos No. 13/2015 al Gobernador Lic. Roberto Borge Angulo el 6 de
mayo del 2015;
•
Recomendación de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos No. 51/2014 al Secretario de la Defensa Nacional, Gral.
Salvador Cienfuegos Zepeda, el 21 de Octubre del 2014;
•
Recomendación de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos al Procurador General de la República, Dr. Raúl Cervantes
Andrade el 30 marzo del 2017.
Así como, la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de resoluciones emitida por este poder para los casos concretos de:
•
Caso Radilla Pacheco Vs. Los Estados Unidos
Mexicanos, del expediente 912/2010;
•
Caso Rubio Villegas Vs Los Estados Unidos
Mexicanos, del expediente de amparo en revisión 133/2012, la cual emitió su
resolución bajo el acuerdo 06/2012;
•
De 505 casos a violaciones de los Derechos
Humanos por parte de las Fuerzas Armadas en México, solo se han obtenido 16
sentencias; fuente: https://aristeguinoticias.com/0811/mexico/505-casos-y-solo-16sentencias-por-violaciones-a-derechos-humanos-cometidas-porsoldados-wola/
Sumado a las
anteriores, causan relieve las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas con sede en México, por la aprobación de la Ley de Seguridad
Interior, las cuales pueden ser consultadas:
•
CNDH y ONU-DH llaman a no aprobar el proyecto de
Ley de Seguridad Interior y abrir un diálogo nacional sobre el modelo de
seguridad en México, al Senado de la República con fecha del 13 de diciembre
del 2017, (ANEXO A);
•
ONU-DH: la ley de seguridad interior consolida
un modelo de seguridad que no ha dado los resultados esperados al Senado de la
República del 18 de diciembre del 2017, (ANEXO B);
•
Observaciones Preliminares de la ONU-DH al
Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Seguridad Interior a la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del 4 de diciembre del 2017,
(ANEXO C); y
•
Recomendación a la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión; al Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la
República, Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo en el oficio OACNUDH/REP203/2017
en tratándose de materia de la Ley de Seguridad Interior del 4 de diciembre del
2017
Las Cámaras del Congreso de la
Unión y del Presidente de la República fueron omisas al no atender ninguna de
las recomendaciones emitidas por entidad de la comisión más alta de los
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, con sede en Nueva
York, NY, EUA.
CUARTO.- El artículo 115º Fracción III
inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece como función primordial a su cargo:
“[…] Seguridad Pública, en los
términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y
tránsito […]”
Derivado de las competencias de
las actuaciones policiales, genera una intervención a las funciones policiales
municipales y estatales, las cuales contravienen en el marco legal del texto
del artículo 21 de la Constitución, provocando su inconstitucionalidad de la
misma; así también, genera un menoscabo a la obligación de las fuerzas civiles
de seguridad pública municipal y estatal de fortalecer las agencias de
seguridad.
QUINTO.- El artículo 129 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “En
tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las
que tenga exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá
Comandancias Militares fijas y permanencias en los castillos, fortalezas y
almacenes que dependen inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los
campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere
para la estación de las tropas.” Por lo cual, causa agravio esta ley ya que
contraviene fundamentalmente en las labores de seguridad que son competencia de
las fuerzas civiles previstas en el artículo 21 constitucional, así también,
este articulo solo tiene la excepción comprendida en la Ley General de
Protección Civil, donde las funciones del ejercito sólo podrán ser para
participar en temas de Desastres Naturales con el plan DN-III, la cuales
servirán para prestar auxilio en las zonas geográficas que se requieran y por
la orden expresa de la Secretaría de Gobernación.
Además de esto,
la ley que se combate resulta contraria a la propia Constitución Mexicana al
establecer en el citado artículo 129, que en tiempos de paz ninguna autoridad
militar puede ejercer más funciones de las que tenga exacta conexión con la
disciplina militar; sin embargo, la legislación de seguridad interior a la que
hemos venido haciendo referencia la cual causa perjuicio a todos los
ciudadanos, refiere otros supuestos de participación de las fuerzas militares,
que contravienen nuestra Ley Superior al otorgar facultades que dicha
constitución no prevé por salvaguardar la integridad de la población y que esta
Ley que se reclama violenta los derechos protegidos por la constitución y
brinda un desequilibrio en el sistema político para que las autoridades
militares puedan actuar con la fuerza en situaciones que no lo ameriten
poniendo en riesgo a que la población civil sufra daños irreparables por el uso
de protocolos militares que solo deben de ser utilizados en circunstancias
especiales que sea necesaria la intervención de dichas fuerzas.
SEXTO.- El artículo 13º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual expresa “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas
ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero,
ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y
estén fijos por la ley. Subiste el fuero de guerra para los delitos y faltas
contra la disciplina militar, pero los tribunales federales en ningún caso y
por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre las personas que no
pertenezcan al Ejército. Cuando un delito o falta de orden militar estuviese
complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”
Si bien, al tener una ley poco clara en su aplicabilidad y su proceso, resulta altamente
violatorio de derechos constitucionales.
Mismo objetivo atendido también en
el “Plan Mérida”, celebrado en Junio del 2008, entre los Estados Unidos de
Norteamérica con los Estados Unidos
Mexicanos como tratado
internacional bilateral con la finalidad de la creación, fortificación y
mejoramiento de corporaciones de seguridad pública para el combate al
narcotráfico por las fuerzas civiles, mismo tratado, comprende en la entrega de
$1’400’000’000.00 (mil cuatrocientos millones de dólares 00/100 M.E)., al
Estado Mexicano.
SEPTIMO.- VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURIDICA, contenido en
los artículos 14 Y 16 de nuestra Carta Magna, dado que la Ley de Seguridad
Interior, altera las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el
artículo 14 Constitucional y de manera paralela, vulnera el principio de
legalidad, regulada en el artículo 16 de la propia Constitución General, pues
ambos principios despliegan su eficacia en el tema de que debe garantizarse la
seguridad jurídica de las personas, por lo tanto nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho; así mismo en el tema de que todo acto de autoridad debe
estar fundado y motivado, por lo tanto nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento; por lo que se relaciona directamente con el concepto de
formalidades esenciales del procedimiento y del requisito de mandamiento
escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento, en este sentido, el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior,
establece que el Presidente de la República podrá ordenar por si o a petición
de las Legislaturas de la Entidades Federativas, o de su Ejecutivo en caso de
receso de aquellas, la intervención de la Federación para la realización e
implementación de Acciones de Seguridad Interior en el Territorio de una
entidad federativa o zona geográfica del país, previa emisión de una Declaratoria
de Protección a la Seguridad Interior, cuando se actualice alguna de las
Amenazas a la Seguridad Interior, con lo anterior el Presidente de la República
podrá ordenar la intervención de la Federación, de igual manera el artículo 16
de la Ley impugnada dispone que el Presidente de la República de acuerdo a sus
facultades podrá ordenar acciones inmediatas a las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, incluidas las Fuerzas Federales y las
Fuerzas Armadas; lo anterior sin que exista orden debidamente fundada y
motivada, lo que significa que las acciones de Seguridad Interior serian actos
arbitrarios y sin que haya certeza para el gobernado en caso de la Declaratoria
de Protección a la Seguridad Interior, de lo que se advierte que dichos artículos
son inconstitucionales por la violación a los principios de legalidad y
Seguridad Jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución
General, agregando que del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de
mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como
garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen
jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho
humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden
hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido
de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general.
Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad,
particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone
un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no
represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a
quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a
la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la
validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción
del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción
de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que
la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de
legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación
nacional, de lo anterior, tenemos que la Ley de Seguridad Interior impugnada
resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
VIII.- SUSPENSIÓN:
Con fundamento en los artículos
78, 79, 125, 129, 130, 131 y demás relativos a la Ley de Amparo, y en estrecha
relación con el principio pro persona contemplado por el artículo 1º de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, solicito la suspensión
provisional de los actos reclamados y en su oportunidad la definitiva, ya que
no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen normas de carácter
público; al contrario se debe de otorgar la suspensión ya que sin duda alguna,
el presente asunto encuadra en contrario sensu a lo establecido en el
artículo 129 fracción IV de la ley de la materia que a la letra dice lo
siguiente:
129.- Se considerará, entre otros casos, que
se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden
público, cuando, de concederse la suspensión:….
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera
necesidad o de consumo necesario.
Por lo que sin duda alguna,
la concesión de esta medida suspensional (provisional y definitiva) tiene que
tener por efecto de que se me inaplique los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 16
y 30 de la Ley de Seguridad Interior, mismos que establecen que acciones de
seguridad interior, así como la declaratoria de Protección a la Seguridad
Interior, y no que las cosas se mantengan en el estado que guardan, ya que si es el caso, la violación al artículo 1,
6, 9, 13, 14, 16, 21, 29, 115, y 129 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
sería constante y flagrante.
Interpretación que deberá de realizarse en los
términos solicitados, en virtud de que además de que así se interpreta a
contrario sensu, es la interpretación más favorable para la protección de los
derechos humanos del suscrito, concretamente en torno al derecho humano del
suscrito a la libertad de expresión, libertad a la manifestación, de ideas, a
la liberta de asociación y de reunión.
Resultando aplicable para recordar la definición del Principio Pro
Persona, la Tesis Aislada de la
Décima Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro
2005203, y de rubro siguiente:
“PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES
QUE LO COMPONEN.”
Por lo antes expuesto, solicito a
usted Juez de Distrito:
PRIMERO. Tenga por presentada en tiempo y formara nuestra demanda
de amparo.
SEGUNDO. Tener por satisfechos los requisitos de los artículos 107
y 108 de la Ley de Amparo.
TERCERO. Conceder la suspensión provisional y en su oportunidad
definitiva de los actos reclamados.
CUARTO. En su oportunidad y previos los tramites de ley, en su oportunidad
dictar sentencia definitiva, por la que nos sea concedido el Amparo y
Protección de la Justicia de la Unión.
QUINTO. Admitir la demanda señalando fecha y hora para la
celebración de la Audiencia Constitucional, solicitar los informes justificados;
solicitando nos otorgue una Copia Certificada de nuestra demanda y del auto de
admisión y sea entregada a cualquiera de los promoventes y/o a su representante
común.
SEXTO. Tener por señalados para oír y recibir notificaciones, y por
autorizados a los CC: ALFONSO RAUL DE JESÚS FERRIZ SALINAS, OSCAR ALBERTO
MARTINEZ SAAVEDRA, JORGE MENDOZA ARROYO, JUANA CRUZ
BENÍTEZ Y RODOLFO MACIAS CABRERA
SEPTIMO. NO QUIERO QUE SE
SUPRIMAN NUESTROS DATOS PERSONALES EN TODO EL PROCESO JUDICIAL.
OCTAVO. De conformidad con
la Circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se
permita a las personas aquí autorizadas, la reproducción de las actuaciones
mediante el empleo del instrumento óptico denominado escáner y/o permitir que
pueda ser fotografiados documentos que obren en el expediente abierto en este
Juicio de Garantías.
RODOLFO MACIAS CABRERA
NOTA. Este juicio de amparo se realizó de conformidad
con la información proporcionada por el Congreso Nacional Ciudadano (Conaci).
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